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CSDJ - F11001010200020150354100ADJUNTA20161129140136-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150354100ADJUNTA20161129140136-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor de la magistrada indagada, por cuanto se comprobó que no hubo irregularidad en la actuación disciplinaria y el proceso de encuentra en trámite.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503541 00 Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 105 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, a quien se les inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor ARNULFO

NINCO PUENTES.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor ARNULFO NINCO PUENTES presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, puesto que presentó hace un año la queja disciplinaria y el abogado no ha asistido a las Audiencias. (Folios 1 a 2

c.o) 2.- El Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO mediante auto de 6 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por las presuntas irregularidades dentro del trámite disciplinario adelantado contra el señor ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 8 a 11 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 21 de abril de 2016 (fl. 15 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, certificó las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario 2014-00992, e informó que el proceso ha sido conocido solamente por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. (Folio 16 c.o) 5.- En cumplimiento a lo ordenado en Sala No. 43 del 18 de mayo de 2016, se remitió el correspondiente asunto al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por redistribución. (Folio 18 c.o) 6.- Mediante Auto del 22 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó dar cumplimiento al Auto de indagación preliminar de fecha 6 de abril de 2016. (Folio 20 a 21 c.o) 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Huila, certificó las novedades que registra la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, por concepto de permisos y comisión de servicios, durante el periodo de noviembre 20 de 2014 a julio de 2016. (Folio 25 c.o) 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó los salarios devengados por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para los años 2014 a 2015, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 26 a 28 c.o) 9.- La Magistrada investigada presentó escrito de defensa señalando que en efecto el señor ARNULFO NINCO PUENTES, presentó queja disciplinaria contra el abogado ANDRÉS GUITIÉRREZ BARREIRO el 24 de noviembre de 2014, correspondiente el conocimiento de la misma a su despacho, razón por la cual el 3 de diciembre de ese mismo año se acreditó la calidad de abogado y el 19 dispuso la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de abril de 2015, la cual fue notificada personalmente el 30 de enero de 2015. Manifestó la versionista que la mencionada audiencia no se logró adelantar debido a que el disciplinado no se presentó a la misma, fijándose como nueva fecha el 12 de agosto de 2015; el 16 de julio de

ese mismo año el quejoso solicitó información del proceso, siendo resuelta su solicitud el 27 del mismo mes y año. En la fecha de la nueva Audiencia el disciplinado no asistió presentando una excusa médica y solicitando la reprogramación de la misma, fijándose para el 16 de septiembre de 2015, advirtiéndosele al disciplinado que se le aceptaba la excusa por una única vez y en próximas oportunidades se le nombraría defensor de oficio, en dicha fecha concurrió el quejoso y el investigado, se instaló la misma, se recibió al profesional del derecho en versión libre, se decretaron pruebas y se suspendió la misma fijándose como nueva fecha el 4 de febrero de 2016. En dicha ocasión no se adelantó la Audiencia por inasistencia del abogado quien presentó excusa pero no se le aceptó, pero también porque faltaba la prueba documental solicitada, postergándose para el 8 de junio de 2016, fecha en la cual se recibieron testimonios, pero todavía faltaban otras pruebas y no era posible calificar la conducta, suspendiéndose para el 5 de agosto del 2016, es decir el proceso actualmente se encuentra para calificación, señalando que el asunto siempre ha estado activo. (Folio 39 a 40 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 50 a 53 c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó los salarios devengados por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para los años 2014 a 2015, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 26 a 28 c.o) Igualmente la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, certificó las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario 2014-00992, e informó que el proceso había sido conocido solamente por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. (Folio 16 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, el señor ARNULFO NINCO PUENTES presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, puesto que presentó hace un año la queja disciplinaria y al abogado no ha asistido a las Audiencias. Al revisar la certificación de actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario 2014-00992, allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sí como la versión libre rendida por la disciplinada se tiene lo siguiente: - El proceso disciplinario fue radicado por el quejoso el 24 de noviembre de 2014, correspondiéndole el mismo a la Magistrada aquí inculpada. - El 3 de diciembre se acreditó la calidad de abogado y el 19 del mismo mes y año, la investigada dictó auto de apertura de proceso y fijó el 21 de abril de 2015, fecha de inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, notificando personalmente al disciplinado. - El 21 de abril de 2015, no se logró adelantar la misma debido a la inasistencia del disciplinado, fijándose como nueva el 12 de agosto de 2015. - El 12 de agosto de 2015 el disciplinado solicitó aplazamiento, argumentando problemas de salud y adjuntando la correspondiente incapacidad médica, debiendo ser

reprogramada para el 16 de septiembre de 2015 y advirtiéndosele al disciplinado que en próximas ocasiones se le nombraría defensor de oficio. - El 16 de septiembre de 2015 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se realizó la ratificación de la queja y el disciplinado rindió versión libre y solicitó pruebas las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la misma para el 4 de febrero de 2016. - En dicha oportunidad el disciplinado solicitó aplazamiento, la cual fue negada por el despacho, no asistieron los testigos ni se había recaudado la documental, de lo cual se dejó constancia, programándose como nueva fecha el 30 de marzo de 2015. - En la anterior fecha no se presentó el disciplinado, disponiendo la Magistrada dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - El 8 de junio de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual concurrió el disciplinado y el quejoso, unos testigos, pero en vista que faltaba una prueba documental solicitada la cual era fundamental para calificar la conducta, suspendiéndose la Audiencia para el 5 de agosto de 2016. Con base en el recuento procesal realizado en líneas anteriores, es fácil colegir que la Magistrada acusada no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues una vez recibió el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, el

proceso una vez fue presentada la queja se le ha dado el trámite correspondiente, cosa diferente es que el disciplinado haya inasistido a algunas audiencias para lo cual la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y solamente aceptó la solicitud de aplazamiento en una sola oportunidad, porque el disciplinado allegó excusa médica. El mencionado parágrafo del artículo 104 indica: “PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” De tal forma es claro que la Magistrada inculpada no podía adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin asistencia del disciplinado, pues hubiera incurrido en violación al debido proceso y derecho a la defensa del investigado, pero como éste estaba enterado del proceso porque había sido notificado personalmente del mismo, no lo había declarado con anterioridad persona ausente, sino cuando faltó en una oportunidad a la Audiencia programada y no presentó excusa, en decir en efecto le dio el trámite de Ley. Otro factor que ha influido en las suspensiones de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional ha sido que no ha llegado la documental solicitada, siendo esta copia del proceso penal, puesto que

el abogado investigado es un defensor público y se le está investigando una presunta indiligencia siendo indispensable analizar las actuaciones adelantadas dentro de la causa penal para poder realizar la calificación de la conducta, encontrándose el proceso en curso en el Consejo Seccional, pero como se puede observar el proceso siempre ha estado en continuo movimiento, ya se recibió la ampliación le queja, la versión libre, algunos testimonios, parte de la documental requerida y se encuentra pendiente de la calificación de la conducta. De tal forma en el presente caso no se observa actuación irregular por parte de la Magistrada Disciplinable, pues claramente acató lo ordenado por la Ley 1123 de 2007 para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tramitó correctamente las recusación propuesta y además garantizó el debido proceso del investigado, que ahora presentó queja disciplinaria en su contra. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no incurrió en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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