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CSDJ - F11001010200020150354300ADJUNTA20160331232025-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150354300ADJUNTA20160331232025-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201503543 00 Aprobada según Acta de Sala N° 028 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Civil-Familia Tribunal Superior de Ibagué. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada por el señor Vitelio Bonilla Varón, ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de septiembre de 2015 (remitida a esta superioridad a través

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de oficio del 9 de octubre de 2015), por cuyo medio solicita se investigue a los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué que decidieron en segunda instancia proceso reivindicatorio en contra de sus intereses, por no tener en cuenta las pruebas de la posesión por más de 30

años en el predio ubicado en la vereda Llanos de Combeima (Ibagué), y porque se interpretó equivocadamente lo relacionado con la interrupción de la prescripción, con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar, y se ordenó obtener copias del fallo cuestionado por el quejoso, los nombres de los Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bogotá que lo suscribieron y los documentos que acrediten dicha calidad.

2. Fue así como la Secretaría de la Corporación antes mencionada, por medio de oficio N° 229 del 3 de febrero de 2016, presentó la siguiente información: 2.1. El señor BONILLA VARÓN aparece como demandado en proceso civil ordinario de pertenencia (Radicado N° 201100083 01), figurando como demandante Luis Carlos Medina Rodríguez. 2.2. El proceso llegó al Tribunal para conocer recurso de apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2012.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3. El recurso fue admitido mediante auto proferido el 30 de enero de 2013, por la Magistrada MABEL MONTEALEGRE VARÓN. 2.4. La sentencia de segunda instancia fue emitida el 8 de julio de 20131, la cual quedó ejecutoriada al no interponerse recurso alguno, razón por la cual

fue devuelta al Juzgado de origen el 21 de octubre de 2013. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 1 Se adjuntaron copias, las que obran entre los folios 22 y 24.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento.

Esta Corporación al solicitar a la secretaría Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué información sobre el proceso mencionado por el quejoso, remitió copias del fallo por medio del cual declaró que la titularidad del dominio del inmueble objeto de discusión (con matrícula inmobiliaria N°35052934 de Ibagué), estaba radicada en el señor Luis Carlos Medina Rodríguez, en condición de parte demandante, ordenando como consecuencia al demandado Vitelio Bonilla Varón la restitución del indicado lote. De esa decisión de segunda instancia se desprende que para arribar a la conclusión anotada, los Magistrados que la suscribieron dieron a conocer en forma motivada las razones de hecho y de derecho, como correspondía dado el deber que les asistía y de acuerdo con la competencia legal para conocer en condición de funcionarios con categoría de superiores funcionales del Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, lo que permite anunciar a esta corporación la ausencia de falta disciplinaria.

Para descartar el derecho alegado por el demandado, así se pronunció el Tribunal, después de analizar la prueba documental, testimonial y pericial, recaudada:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “no habiendo demostrado el actor en reconvención, ni el tiempo que lleva como poseedor único o si se trata de suma de posesiones, la manera como legalmente pasaron uno a uno sus antecesores hasta haber llegado a su poder el predio, como tampoco su ‘posesión pacífica’, en los términos anotados, se impone denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia y por ende acceder a la acción reivindicatoria instaurada, no sin antes advertir que en el presente proceso no se acreditó tampoco que el predio objeto de las acciones imploradas hubiese producido frutos, y que además, las únicas mejoras de agua y luz que al fundo se han incorporado, lo fueron por personas diferentes del reclamante en pertenencia, según el perito en el terreno se levanta una casa de más de 50 años de construcción y una enramada de más de 15 años”.

Con relación a la aplicación de la Ley 791 de 2002, explicó dicho Tribunal: “En segundo lugar, que el poseedor realizó los actos de señorío sobre la cosa por más de 20 años para ganarla por prescripción, conforme prevé el artículo 2512 ya mencionado, en concordancia con el artículo 2532 del Estatuto Civil en comento y conforme a la Ley 50 de 1936 que señaló en 20 años el término apto para prescribir, toda vez que por el tiempo de su

expedición y la fecha de presentación de la demanda, no es posible aplicar la Ley 791 de 2002, que redujo a la mitad ese espacio temporal”. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la no incursión en falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinables, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de valoración

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatoria, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 20042, consignó: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica… Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3. (Negrillas fuera del original).

Para la Sala es claro entonces, que la conducta desplegada por los funcionarios denunciados -el proferimiento de sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio promovido por Luis Carlos Medina Rodríguez contra Vitelio Bonilla Varón y Luis Ariel Cuéllar

Rodríguez-, acaeció en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. 2 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y por tanto, disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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