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CSDJ - F11001010200020150354500ADJUNTA20151210150358-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150354500ADJUNTA20151210150358-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 24 de noviembre de 2015 3545 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 096 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral y Sexto Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de DORIS ECHEVERRY DE SÁNCHEZ contra la Secretaría General de la Gobernación del Huila. ANTECEDENTES PROCESALES La señora DORIS ECHEVERRY DE SÁNCHEZ, instauró en abril de 2015 demanda o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría General de la Gobernación del Huila, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición del 19 de diciembre de 2014 que solicitó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados pero que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación, en consecuencia y a título de restablecimiento se ordene al Departamento del Huila reconocer y cancelar la totalidad de los factores

salariales de pensión de jubilación conforme lo devengado y certificado el último año que prestó sus servicios, según los previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985. Posición de los Despachos judiciales colisionados. E0l Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en auto del 29 de mayo de 2015 decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer de ese caso, en consecuencia ordenó la remisión del asunto al reparto de los Juzgados Laborales de esa misma ciudad, toda vez que conforme a proveídos del Consejo de Estado ha de tenerse en cuenta la relación jurídica entre demandante y entidad demandada para establecer la jurisdicción competente, y en este caso, la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial al momento de adquirir el status pensional, pues se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo, por lo tanto se sale de la competencia de su jurisdicción por virtud de lo dispuesto en el artículo 105-4 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva una vez le llegó el expediente, dispuso su remisión nuevamente a los Juzgados Administrativos en auto del 24 de agosto de 2015, el cual arrimó al Juzgado Segundo Administrativo, pero este despacho judicial en proveído del 23 de septiembre de igual año optó por devolverlo al Juzgado Laboral anteriormente mencionado, quien finalmente en septiembre 29 de 2015 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, bajo el argumento que el Tribunal Superior de Neiva en julio de 2015 “determinó en esta

clase de procesos su conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como fundamento cita el art. 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011…, en donde se indica a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos y del Estado, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público”. Conforme a ese razonamiento remitió las diligencias a esta Superioridad para que dirima el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría General de la Gobernación del Huila, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, resultado de la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición del 19 de diciembre de 2014 que solicitó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados pero que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación y

reconocimiento de la pensión de jubilación, en consecuencia y a título de restablecimiento se ordene al Departamento del Huila reconocer y cancelar la todos de los factores salariales de pensión de jubilación conforme lo devengado y certificado el último año que prestó sus servicios, según los previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se

oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de

vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido y mediante convención colectiva de trabajo tal como consta a folio 15 del cuaderno principal, en la Industria Licorera del Huila. Por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por DORIS ECHEVERRY DE SÁNCHEZ contra la Secretaría General de la Gobernación del Huila le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia a los Juzgados Sexto y Segundo Administrativos Oral de Neiva para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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