CSDJ - F11001010200020150354600ADJUNTA20161028093645-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150354600ADJUNTA20161028093645-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia - mora en el trámite a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / no hay mora Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto se advierte que en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento la misma se llevó a cabo de forma diligente y la mayor parte del tiempo estuvo en secretaría Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503546 00 (11587-28) Aprobado según Acta de Sala No. 98 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra el doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se inició mediante compulsa realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia de la vigilancia administrativa adelantada a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada por el señor JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLARREAL contra LA NACIÓN – CONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado bajo el
número 201200503 00, a fin de que se investigara al doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presunta mora en fijar fecha para la celebración de la Audiencia inicial. (Folios 1 a 66 c.o) 2.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2015 quien aquí funge como ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por presunta mora en fijar fecha para la celebración de la Audiencia inicial, dentro del proceso de Reparación Directa número 201200503 00. (Folios 69 a 71 c.o) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 8 de febrero de 2016 (fl. 76 c.o.) 4.- El doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentó un extenso escrito de defensa, haciendo un recuento de la cronología del proceso, luego, donde se observa que duró durante varios lapsos de tiempo en Secretaría, también manifestó que entre el 1 de enero al 2 de mayo de 2015, el Tribunal no contó con el Oficial Mayor nominado en descongestión, el cual estaba encargado de realizar las labores de Secretaría pertinentes en los procesos judiciales asignados a los Conjueces. Manifestó que fungió como Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca durante veinte años cumpliendo sus funciones con eficiencia y responsabilidad sin ninguna queja y sin recibir remuneración alguna, entre los años 2014 a 2015 tuvo 15
procesos asignados a su conocimiento, pero la eliminación del Oficial Mayor ocasionó una congestión adicional con los procesos asignados a Conjueces, situación que no es ajena a la Sala Administrativa, puesto que en varias ocasiones el Presidente del Tribunal solicitó la designación de un Oficial Mayor para que continuara con el trámite de los procesos. Señaló el deponente que dicha circunstancia ocasionó que se viera en la necesidad de renunciar al cargo de Conjuez, como también lo hicieron varios de sus colegas lo que puede corroborarse en la Secretaría de la misma Corporación, pues en el año 2015 existían cerca de 19 Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y a finales de ese mismo año solo quedaban seis. Allegó como pruebas copia del expediente del proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho, copia de la carta dirigida por 17 Conjueces a la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha 21 de agosto de 2015, solicitando la designación de personal de apoyo para el cumplimiento de la funciones administrativas de los Conjueces, certificación del Secretario del Tribunal donde indica que el único funcionario en Descongestión designado a los Conjueces fue suprimido, así como varios oficios del Presidente del Tribunal dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitando el restablecimiento del cargo de oficial mayor, el tiempo de servicio prestado como Conjuez y el listado de procesos que tuvo a cargo. Solicitó como pruebas varios testimonios entre los que están los del Presidente del Tribunal y varios empleados. (Folios 77 a 92 y anexos
93 a 160 c.o) 5.- El Presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó decreto de nombramiento y posesión del doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, como Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 27 de abril de 2011, ratificado mediante Acuerdo de 10 de abril de 2013, de igual forma allegó el escrito presentado por el disciplinado de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual renunció al cargo de Conjuez el cual fue aceptada mediante Resolución 056 del 24 de junio de 2015. (Folios 161 a 171 c.o.) 6.- Por Secretaría Judicial se allegó el Certificado de Antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, asimismo expidió el certificado de antecedentes de Funcionario y abogado del doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, en el cual indica que no registra sanciones. (Folios 172 a 176 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. El Presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó decreto de nombramiento y posesión del doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, como Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 27 de abril de 2011, ratificado mediante Acuerdo de 10 de abril de 2013, de igual forma allegó el escrito presentado por el disciplinado de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual renunció al cargo de Conjuez el cual fue aceptada mediante Resolución 056 del 24 de junio de 2015. (Folios 161 a 171 c.o.) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia de la vigilancia administrativa adelantada a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada por el señor JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLARREAL contra LA NACIÓN – CONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado bajo el número 201200503 00, a fin de que se investigue al doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presunta mora en fijar fecha para la celebración de la Audiencia inicial. (Folios 1 a 66 c.o.) Ahora bien, esta Corporación al revisar el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor JORGE EDMUNDO JARAMILLO se observa que se trata de una demanda que tiene como fin inaplicar por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004,
mediante el cual el Gobierno Nacional creó una bonificación por gestión judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que resulta ser inferior al que legalmente corresponde según lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, así como algunas resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre ese tema. Todos los magistrados se declararon impedidos para conocer del caso, al considerar que les asistía un interés directo, impedimento este aceptado el 27 de junio de 2013 por el Consejo de Estado Sección Segunda, Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE. (Folios 91 a 94 anexo 1) El 21 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de Conjueces siendo designados los siguientes: CARLOS RESTREPO GIRALDO (Ponente), VÍCTOR ABADÍA VILLEGAS y DIEGO CONTRERAS RENGIFO. (Folio 101 c.o), siendo enviada la respectiva comunicación a los Conjueces por Secretaría Judicial de esa Sala el 10 de diciembre de 2013. El 18 de diciembre de 2013, el Conjuez RESTREPO GIRALDO, aceptó la designación. (Folio 106 anexo 1) El 15 de julio de 2014, el demandante confirió poder a la abogada GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, por el fallecimiento de su anterior apoderado. El 28 de julio de 2014, por Secretaría Judicial fue retirado el expediente por el Conjuez RESTREPO. Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2014, el Conjuez investigado Admitió la demanda y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folios 111 a 113 c.o)
El 20 de febrero de 2015, por Secretaria Judicial se recibió contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial. (Folios 123 a 128 c.o) Mediante Constancia del 4 de mayo de 2015, el proceso fue enviado al Conjuez, en los siguientes términos: “En cumplimiento a lo dispuesto el Sala Plena de esta Corporación en sesión del 11 de marzo del año en curso, me permito enviarle el presente proceso para que bajo su dirección de Conjuez Ponente y la Coordinación del Oficial Mayor a su cargo, se siga tramitando el presente asunto”. (Folio 134 anexo 1) Mediante Constancia del 11 de mayo de 2015, se manifestó acerca de los traslados realizados a las partes con base en lo establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso. (Folio 135 anexo 1) Mediante memorial del 10 de junio de 2015, el doctor RESTREPO GIRALDO presentó su renuncia al cargo de Conjuez Le renuncia le fue aceptada mediante Resolución 056 del 24 de junio de 2015. (Folios 170 a 171 c.o) Como se puede observar el Conjuez aquí investigado tuvo a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento 2012-00503, desde el 18 de julio de 2014 al 24 de junio de 2015, cuando le fue aceptada su renuncia al cargo de Conjuez, es decir un año y tres meses, de los cuales estuvo varios meses en Secretaría surtiéndose los respectivos trámites, veamos: Una vez retirado el proceso por el Conjuez investigado el 28 de julio de 2014, admitió la demanda mediante Auto del 16 de septiembre de
2014, es decir transcurridos menos de dos meses, Auto recibido por el Tribunal el 17 del mismo mes y año y notificado en el estado de 3 de octubre de 2014. Dentro del mencionado Auto, el Conjuez de conocimiento, ordenó unas pruebas y realizar las notificaciones y traslados de Ley, así como ordenar al demandante consignar las sumas de los gastos ordinarios del proceso; resulta importante para esta Corporación manifestar que el traslado para este tipo de asuntos es de treinta días de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. (Folios 111 a 113 c.o) De otra parte a folio 135 del cuaderno original se observa constancia secretarial del Secretario del Tribunal, doctor JULIO HEBER VELASQUEZ ROJAS, de fecha 11 de mayo de 2015 el cual informó acerca de unos días que no fueron laborales así: “El término establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso que modificó el artículo 199 del CPACA transcurrió durante los días hábiles comprendidos entre EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 AL 13 DE ENERO DE 2015, Los días 15,16,17,22,23,29,30 de Noviembre de 2014 no fueron laborales; los días 6,7,8,13,14,17,20,21 de diciembre del mismo año no fueron laborales. Del 22 de diciembre al 9 de enero de 2015, términos suspendidos por vacancia judicial, los días 10, 11 y 12 no fueron laborales. El término de traslado de la demanda, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió del 14 de enero de 2015 al 24 de febrero
de 2015; los días 17, 18, 24, 25,31 de enero no fueron laborales. Los días 1, 7, 8, 14, 15, 21,22 de febrero no fueron laborales (…) Para la Reforma de la demanda, de que trata el artículo 173 del CPACA, el término transcurrió del 25 de FEBRERO DE 2015 AL 10 DE MARZO DE 2015. El día 28 de febrero de 2015, no fue laborable. Los días 1, 7, 8 de marzo de 2015 no fueron laborales.” Seguidamente, como la parte demandada propuso excepciones, se debió dar traslado de las mismas y aplicar el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, término que corrió del 5 al 10 de junio de 2015. El 10 de junio de 2015, el doctor RESTREPO GIRALDO presentó su renuncia al cargo de Conjuez, renuncia la cual le fue aceptada mediante Resolución 056 del 24 de junio de 2015. (Folios 170 a 171 c.o) Bajo este panorama, este Juez Disciplinario, una vez analizados los elementos probatorios allegados al dossier, concluye que durante el lapso de tiempo que el Conjuez investigado, tuvo a cargo el asunto, es decir desde el 28 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015, el proceso se encontró la mayoría del tiempo en Secretaría realizando los correspondientes traslados de Ley, lo cual se prolongó por bastante tiempo debido a que según la constancia secretarial transcrita en líneas anteriores, hubo varios días que no se laboraron en el Tribunal, razón por la cual fueron suspendidos los términos, hecho este que bajo
ningún punto de vista le puede ser imputable al Conjuez. En efecto, observa la Sala que el asunto, fue retirado por el Conjuez el 28 de junio de 2014 y el 16 de septiembre profirió el Auto en el cual admitió la demanda y ordenó las notificaciones, después de ellos el proceso siempre estuvo en secretaría, corriendo los correspondientes traslados, quedando claro que el último traslado fue el de las excepciones propuestas por el demanda la cual quedó en firme el 10 de junio de 2015, mismo día en que el Conjuez presentó su renuncia la cual le fue aceptada el 24 del mismo mes y año. Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, considera la Sala que el Conjuez investigado no incurrió en mora, pues el asunto permaneció la mayoría del tiempo en Secretaría, admitiendo la demanda dentro de un término prudencial, pues lo realizó en menos de dos meses, además teniendo presente que se trataba de un proceso contra la Rama Judicial, donde se buscaba la nulidad de unas Resoluciones, se debía analizar bien la demanda para proceder a su admisión, inadmisión o rechazo y el término de notificaciones se vio afectado por los días en que estuvo cerrado el Tribunal y también durante ese tiempo hubo vacancia judicial, hechos estos no imputables al Conjuez investigado, aunado a que había sido suprimido el Oficial mayor que estaba asignado a las labores Secretariales de los Conjueces. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, se encuentra justificada la conducta del doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, pues se evidencia por la Sala que el Conjuez investigado en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de marras, procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de los accionados, en procura de garantizar el debido proceso; en consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO GIRALDO, Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia
disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese esta providencia; efectuado lo cual deberá la Secretaría Judicial de esta Corporación proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial