CSDJ - F11001010200020150354800ADJUNTA20161206150011-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150354800ADJUNTA20161206150011-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor de la magistrada indagada, por cuanto se comprobó que no hubo irregularidad en la actuación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503548 00 (12049-29) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 107 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual se inició por queja presentada por la
señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ, presentó queja disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, afirmando que en su decisión de archivar el proceso disciplinario contra el abogado JHON MAURO CORREAL
TAMAYO, radicado bajo el número 2015-01285, no valoró debidamente los hechos denunciados y las pruebas allegadas, y además que al no haberla notificado de la mencionada decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. (Folio 1 a 49 c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante auto de 23 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, por las presuntas irregularidades dentro del trámite disciplinario 2015-01285 para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 54 a 56 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 13 de junio de 2015 (fl. 63 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JHON MAURO CORRAL TAMAYO, radicado bajo el número 2015-1285 por queja interpuesta por la señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ. (Folio 64, anexo 1) 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó los salarios
devengados por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para el año 2015. (Folio 65 a 69 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que los funcionarios investigados no registras sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el funcionario investigado por los mismos hechos (fls. 70 a 71 y 79 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado laboral y resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el mes de marzo de 2012 y hasta el 6 de mayo de 2016 en la Sala homologa de Bogotá. (Folio 73 a 78 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado laboral y resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el mes de marzo de 2012 y desde el 6 de mayo de 2016 en la Sala homóloga de Bogotá. (Folio 73 a 78 c.o) Igualmente, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JHON MAURO CORRAL TAMAYO, radicado bajo el número 2015-1285 por queja interpuesta por la señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ. (Folio 64, anexo 1) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, la señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ, presentó queja disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, afirmando que su decisión de archivar el proceso disciplinario contra el abogado JHON MAURO CORREAL TAMAYO, radicado bajo el número 2015-01285, no valoró debidamente los hechos denunciados y las pruebas
allegadas, y además que al no haberla notificado de la mencionada decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. (Folio 1 a 49 c.o) Al revisar las copias del mencionado proceso disciplinario se observa, lo siguiente: La señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ, el 13 de julio de 2015, presentó queja disciplinaria contra el abogado JHON MAURO CORREAL TAMAYO, indicando que el mencionado abogado como apoderado del demandante dentro de un proceso reivindicatorio radicado 2014-00175 el cual se adelantaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) pues en la demanda aseguró que ella y su hermano ejercieron “posesión violenta desde hace más de 4 años de la casa” donde habitan, lo que considera constituye una injuria y calumnia ya que se encuentran allí legítimamente y no hay prueba de tales afirmaciones. La quejosa anexó como prueba copia de la demanda reivindicatoria, poder y acta de conciliación. (Anexo 1 folios 3 a 10 c.o) Una vez repartida la queja disciplinaria le correspondió por reparto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el 16 de julio de 2015, se expidió la certificación de vigencia como abogado del doctor JOHN MAURO CORREAL TAMAYO y de igual forma por la Secretaría de la Sala, la certificación de antecedentes disciplinarios donde se indica que no registra sanciones. El Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, una vez
estudiado el escrito de queja y las pruebas aportadas consideró que al letrado le había sido encargada la gestión de promover un proceso reivindicatorio de un inmueble contra la ahora quejosa por parte del señor JACINTO DE JESÚS TORRES SÁNCHEZ y al elaborar la demanda expuso que el bien estaba a nombre de su cliente y que los demandados lo ocupaban sin estar legitimados para ello, lo que suscitó que la demandada interpusiera queja disciplinaria contra el abogado de los demandantes, hecho éste que es ajeno a la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual profirió una decisión inhibitoria, absteniéndose de iniciar investigación disciplinaria, decisión esta con la cual no estuvo de acuerdo la quejosa. De tal forma el Magistrado inculpado en la decisión que hoy se ataca argumentó: “…Entonces lo que pretendía argumentar el abogado era que la señora Torres Sánchez y su hermano, no tenían derecho para habitar el inmueble de su cliente, de modo que la demanda era el medio legítimo para hacer dicha afirmación con mayor razón si se trata del objeto del litigio. Debe tenerse en cuenta que esa información fue suministrada por su cliente ya que se trata de conductas que llegan a conocimiento del letrado con ocasión del encargo profesional y en razón del principio de buena fe así los presenta ante la autoridad judicial competente para dirimir el conflicto. De otra parte, el jurista no utilizó un lenguaje inapropiado, vulgar o soez, ni lanzó acusaciones ajenas al asunto en debate contra los demandados”. (Folio 14 a 15 anexo 1)
El 5 de agosto de 2015, mediante oficio 177772, se envió a la señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ, una comunicación en la cual se le manifestaba: “Le comunico que mediante Auto del 24 de julio de 2015, la sala resuelve INHIBIRSE DE INICIAR ACCIÓN DISIPLINARIA Y ORDENAR EL ARCHIVO de las presentes diligencias donde usted interviene como quejoso del dr. JOHN MAURO CORREAL TAMAYO, de conformidad con el artículo 69 de la ley 1123 de 2007”. (Folio 17 anexo 1) La Secretaría Judicial del Seccional corrió el término de tres días de ejecutoria contados a partir del 13 de agosto de 2015, vencido dicho término, manifestó que no se habían presentado objeciones e indicando el 19 de agosto de 2015 que el proceso quedaba para desanotarlo y archivarlo. (Folios 19 y 20 anexo 1) La quejosa el 15 de septiembre de 2015, presentó un escrito solicitando desarchivar y reabrir el caso, remitiendo nuevamente copias de la demanda reivindicatoria. (Folios 21 a 22 anexo 1) Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Magistrado investigado, resolvió no dar trámite a la solicitud de la quejosa, debido a que no interpuso el recurso de apelación en el término de Ley, además tampoco accedió a la solicitud de reapertura debido a que se trata de los mismos hechos de la queja inicial. (Folio 76 anexo 1) Mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2015, la quejosa,
manifestó su desacuerdo frente a la decisión del Magistrado de no reabrir la investigación. (Folio 82 anexo 1) El Magistrado mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2015, le reiteró a la solicitante que el Auto mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria tuvo fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la queja es irrelevante y frente a dicha decisión no interpuso recurso alguno. De otra parte manifestó el inculpado que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada y por lo tanto la ciudadana puede presentar una nueva queja exponiendo conductas que si tengan relevancia disciplinaria. (Folio 83 a 84 anexo 1) Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien la quejosa no estuvo de acuerdo con la decisión del Magistrado MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ de Inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado JOHN MAURO CORREAL TAMAYO, al considerar que era una queja irrelevante y posteriormente ante la no interposición en término del recurso de Ley archivar el proceso, lo cierto es que tales determinaciones no fueron arbitrarias, pues no estaba acreditada una conducta disciplinaria, habiéndose recibido con la queja un gran caudal probatorio, donde no se observaba el mas mínimo reproche disciplinario, además el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial y en el presente caso se observa que se atacó la normatividad y el procedimiento, estipulado en la Ley 1123 de 2007. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo
probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que las decisiones adoptadas y el procedimiento disciplinario adelantado por el funcionario investigado no fue construido de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo de la quejosa con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario, pues considera que hubo extralimitación por parte en las funciones del Magistrado Inculpado al inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra el abogado, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial y como ya dijo la quejosa no interpuso recurso alguno, pese haber sido notificada de tal decisión. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que el trámite y la decisión cuestionada, adoptada por el doctor MARTÍN LEONARDO
SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que la queja era irrelevante, amparado en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional existente para los incidentes de desacato. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros
artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político,
económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los
derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228,
según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegados por el aquejado merezca un reproche disciplinario, pues el trámite y la decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley Disciplinaria y la Constitución,
pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. ….
Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento
ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió adelantar el proceso disciplinario con base en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a
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