CSDJ - F11001010200020150354900ADJUNTA20160929155311-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150354900ADJUNTA20160929155311-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Prescripción 11 de junio de 2020 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto del funcionarios investigados se considera que respetó los términos legales, pues su actuación fue diligente y la demora en el trámite se produjo en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por lo cual no puede investigarse al inculpado por mora en la misma, pues la falta endilgada no tuvo ocurrencia.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503549 00 (12041-29) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir sobre la compulsa de copias ordenada por esta Corporación contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. HECHOS 1.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, ordenó compulsar
copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, Fiscal 23 Seccional de Lorica, radicada bajo el número 230011102000 201100396, a fin de que se investigue la eventual mora en el trámite del recurso de apelación “puesto que el fallo fue proferido el día 18 de febrero de 2015 y el auto que concedió el recurso tiene fecha del 12 de junio de la misma anualidad”. (fls. 1 a 25 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 2.- El presente asunto fue repartido a la ex Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS y con fecha 1º de junio de 2016, se procedió a la redistribución del proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, 1 En Sala número 87 del 8 de septiembre de 2016. 2 Sala 79 correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fl. 26 a 28 c.o.). 3.- Mediante auto de 13 de junio de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 29 a 30 c.o.). 4.- Mediante auto de 24 de junio de 2016 la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA indicó que no le asistía causal de impedimento (fl. 33 c.o.), en el mismo sentido se
pronunciaron los Honorable Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, mediante autos del fecha 12, 15, 18 y 26 de julio y 1 de agosto, respectivamente (fl. 31 a 43 c.o.). 5.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, Acta No. 87, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento presentado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, razón por la cual el proceso regresó al despacho de quien actualmente funge como ponente. 6.- En proveído del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente derecho de petición presentado por el señor ALEXANDER GONZÁLEZ NEGRETE, en el cual solicita información sobre el presente proceso disciplinario (fl. 46 y s.s. c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la compulsa, obrante de folios 1 a 25 del cuaderno original y cuadernos anexos 1 y 2, estableció esta Corporación que el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su cargo el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario contra la doctora
FARIDES SAENZ SIERRA, Fiscal 23 Seccional de Lorica, radicada bajo el número 230011102000 201100396. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos
consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, se solicita investigar al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a fin de establecer la posible mora en que pudo incurrir en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario contra la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, Fiscal 23 Seccional de Lorica, radicada bajo el número 230011102000 201100396, “puesto que el fallo fue proferido el día 18 de febrero de 2015 y el auto que concedió el recurso tiene fecha del 12 de junio de la misma anualidad”. (fls. 1 a 25 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario con la compulsa obra copia integral de la actuación disciplinaria adelantada en el proceso disciplinario contra la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, Fiscal 23 Seccional de Lorica, radicada bajo el número 230011102000 201100396 (fls. 1 a 26 c.o. y c. anexos 1 y 2), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba, el proceso disciplinario contra la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, Fiscal 23 Seccional de Lorica, radicada bajo el número 230011102000 201100396, asunto en el cual una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, mediante auto del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la terminación y archivo en favor de la investigada (fls. 1 a 143 c. anexo No. 1), y una vez proferida esta decisión se realizó la siguiente actuación: Mediante oficio CSJ/SJD/434-15, CSJ/SJD/435-15 y CSJ/SJD/436-15 de fecha 13 de marzo de 2015, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba comunicó a la investigada, al agente del Ministerio Público y al quejoso, la decisión de archivo (fls. 149 a 151 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial de fecha 10 de abril de 2015, de notificación personal al señor ALEXANDER GONZÁLEZ NEGRETE (quejoso) del auto referido (fl. 152 c. anexo No. 1). En la misma fecha, 10 de abril de 2015, el señor ALEXANDER GONZÁLEZ NEGRETE, interpuso recurso de apelación contra el auto de archivo y solicitó la expedición de unas copias (fls. 153 y 154 c. anexo No. 1).
Obra constancia secretarial de paso al despacho, de fecha 9 de junio de 2015, informando al Magistrado Ponente, doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, sobre el recurso interpuesto (fl. 155 c. anexo No. 1). Mediante auto del 12 de junio de 2015, el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 156 a 157 c. anexo No. 1) Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues su actuación en el asunto de marras fue expedita y oportuna, toda vez que entregado el proceso en su despacho el 9 de junio de 2015, profirió la decisión correspondiente el 12 de junio de 2015, dentro del término legal. En consecuencia, observa esta Colegiatura que la actuación del funcionario investigado respecto del recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario contra la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, Fiscal 23 Seccional de Lorica, radicada bajo el número 230011102000 201100396, fue completamente diligente pues ingresado el recurso en el despacho del inculpado el 9 de junio de 2015, el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, mediante auto del 12 de junio de 2015, concedió el recurso y ordenó remitir la actuación a esta
Corporación para el trámite correspondiente. Lo que observa en cambio la Colegiatura, es que presentado el recurso de apelación en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 10 de abril de 2015, solamente hasta el 9 de junio de 2015, la misma fue ingresada al despacho del Magistrado Ponente para su conocimiento, es decir, que la mora presentada en el mismo fue responsabilidad de la Secretaria de la Sala Seccional, razón por la cual se compulsarán copias de la actuación para que adelante en su contra la correspondiente investigación disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio allegado con la compulsa, observa la Sala que el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, esta Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra del referido funcionario.
3. Otras determinaciones.
De conformidad con lo indicado en precedencia, y como quiera que presentado el recurso de apelación por el señor ALEXANDER GONZÁLEZ NEGRETE, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 10 de abril de 2015, solamente hasta el 9 de junio de 2015, la misma fue ingresada al despacho del Magistrado Ponente para su conocimiento, se torna imperativo compulsar copias ante la Presidencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir el Secretario de la Sala Seccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al funcionario investigado, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo. TERCERO. Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión, para adelantar investigación disciplinaria contra el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por la mora en tramitar el recurso de apelación presentado por el quejoso en el proceso disciplinario contra la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, Fiscal 23 Seccional de Lorica, radicada bajo el número 230011102000 201100396, ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503549 00 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, manifestó la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, por compulsa de copias de esta Corporación dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora FARIDE SAENZ SIERRA, Fiscal Veintitrés Seccional de Lorica, por una presunta mora al conceder el recurso de apelación impetrado. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito de junio 13 de 2016, manifestó su impedimento para conocer y
decidir de la presente actuación, por cuanto el asunto en mención fue conocido en segunda instancia por esta Corporación y se decretó la prescripción de la acción. Señala como fundamento de derecho el numeral 2 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”3. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”4. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de
Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales5. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice6.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana 3 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 6 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos7, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo8.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”9. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. 7 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 8 Idem. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.
En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva10. CASO CONCRETO. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias normativas 10 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.
establecidas en las normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas – expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Indicó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al declararse impedida, que el asunto de marras fue conocido por esta Sala en segunda instancia y que al momento de desatar el recurso de apelación impetrado, se decretó la prescripción del mismo por mora de parte del Seccional, en darle trámite al recurso de apelación. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto, toda vez que la causal invocada de que trata el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, exige que se haya proferido la decisión de cuya revisión se trata, para que a la Magistrada se le acepte el impedimento, situación que no es el caso, ya que el hecho de compulsar copias es una obligación legal que tiene todo funcionario que avizore una presunta falta o delito dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, sin que por ello tenga que, al momento de revisar un asunto y al notar la posible comisión de una falta
disciplinaria, valorar o concluir sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará las solicitudes propuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial