🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150355100ADJUNTA20151120095206-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150355100ADJUNTA20151120095206-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503551 00 Aprobado según Acta No.93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa, del E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito presentado el día 12 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Seccional Tercera Oral de Bogotá por intermedio de apoderada, radicó demanda Reaparición Directa contra la Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, para que se le reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos |no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela y en consecuencia se condene al pago de $197.197.873, más los respectivos intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones y se prestó el servicio, a la máxima tasa legal vigente permitida.

Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) reclamación administrativa; las facturas de los servicios prestados y no cancelados por parte del demandando, entre otros, (v fls. 1 a 11, c.o.).

Demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante providencia del 10 de septiembre de 2013, cumplida la etapa procesal resolvió reformar la demanda por la parte accionante en el proceso 201200305 00 y el cual fue recurrido el día 16 de septiembre de la misma anualidad. Por lo anterior, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B

Página 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 29 de abril de 2015, consideró que si bien luego de realizar transcripciones de lo señalado en el tema por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sin perder de vista la Jurisdicción Contenciosa administrativa, se orientó por señalar bajo el factor objetivo de la materia del asunto, que cuando el conflicto verse sobre el sistema de seguridad social integral, su conocimiento pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, salvo en el caso de la relación reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado cuyo régimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho público, haciendo mención del precedente de la honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en donde se determinó en un caso similar que la competencia le asistía la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento de estos asuntos, asimismo al analizar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y la general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo cual procedió a señalar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto lo pretendido era el recobro de facturas glosadas por pagos de servicios no incluidos dentro del POS. Disponiendo su remisión a la Oficina Judicial de los Juzgados de Jurisdicción

Ordinaria, para su reparto CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Efectuado el correspondiente reparto le correspondió a esta autoridad, quien con auto del 18 de septiembre de 2015, lo pretendido son los recobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, observó que como quiera que es una prestación económica la misma no Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO corresponde el conocimiento a esa jurisdicción además que la demandada es el Estado, y en consecuencia provocó conflicto negativo y ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura. Conforme lo expuesto provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, (fls. 311 a 315, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos

Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus Página 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C

Referencia: CONFLICTO

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. Del caso en concreto.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Página 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C

Referencia: CONFLICTO

Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección B y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y CONSORCIO SAYP 2011, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $186.590.940,00 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado

Página 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO por los Comités Técnicos Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, más el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda

ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte del ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE Página 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO RIONEGRO lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.

Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y Página 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces

Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera Página 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C Referencia: CONFLICTO son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa

administrativa. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Octavo Laboral del Circuito. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA ESE HOSPITAL SAN JUAN DE

DIOS DE RIONEGRO, CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA

Página 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C

Referencia: CONFLICTO

MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS

EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO OCTAVO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B PARA SU

INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrada (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Página 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503551 00 C

Referencia: CONFLICTO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...