CSDJ - F11001010200020150355300ADJUNTA20160303101214-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150355300ADJUNTA20160303101214-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA ORAL y de la Jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO
TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201503553 00 (11580-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA ORAL y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor GUILLERMO ARTURO FORERO MEDINA contra la NACIÓNOFICINA DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El presente conflicto se originó con la interposición el día 13 de agosto de 2015, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial del señor GUILLERMO ARTURO FORERO MEDINA contra la NACIÓN – OFICINA DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en aras de obtener la nulidad de la Resolución No. 02508 del 14 de marzo de 2001, del oficio No. OFI 13-35333MDN-DSGDA-GPS del 15 de agosto de 2013 y del oficio 13-225 del 17 de enero de 2013, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía desde el momento de reconocimiento de la pensión, es decir desde el día 28 de septiembre de 2001 (fls.1 a 17 c. anexo 1). 2.- Una vez repartido el proceso correspondió su trámite al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA ORAL, despacho judicial que mediante auto de 7 de septiembre de 2015, indicó la existencia de un impedimento procesal para continuar conociendo del asunto, por carecer de competencia para ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que “ … Probado el reconocimiento de las cesantías, el no pago, la definición de la sanción para liquidar mediante operaciones aritméticas, eso bastará para iniciar el cobro ejecutivo de una obligación líquida o clara,
expresa y exigible desde cuando se venció el plazo legal de los 45 días para efectuar el pago. Todo lo demás es seguir desconociendo derechos del trabajador, mediante interpretación desfavorable al mismo, la cual ignora el mandato probatorio, etc.”, razones por las que consideró que el asunto era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en consecuencia, ordenó el envío de la actuación al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá - reparto (fls. 19 a 28 c. anexo 1)
3. En esa instancia, el proceso correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 2 de octubre de 2015, consideró carecer de competencia para conocer este asunto, argumentando que lo pretendido con la demanda es “obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causadas por un empleado público, es por ello que en los términos del numeral 4) del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el Juez natural para avocar el conocimiento de la presente acción es el Contencioso Administrativo, máxime cuando la demandada es una entidad pública del orden Nacional” (fls. 29 a 30 c. anexo 1).
Por lo anterior, planteó conflicto de competencias ordenando la remisión del asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del señor GUILLERMO ARTURO
FORERO MEDINA contra la NACIÓN – OFICINA DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en aras de obtener la nulidad de la Resolución No. 02508 del 14 de marzo de 2001, del oficio No. OFI 13-35333MDN-DSGDA-GPS del 15 de agosto de 2013 y del oficio 13-225 del 17 de enero de 2013, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía desde el momento de reconocimiento de la pensión, es decir desde el día 28 de septiembre de 2001.
3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una prestación establecida en una disposición del orden legal.
De conformidad con la demanda presentada por el señor GUILLERMO
ARTURO FORERO MEDINA contra la OFICINA DE PRESTACIONES
DEL MINISTERIO DE DEFENSA, observa la Corporación que su finalidad es obtener que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía desde el momento de reconocimiento de la pensión, o sea desde el día 28 de septiembre de 2001, es decir el asunto se relaciona con la obligación legal del empleador de pagar las cesantías, lo que implica una controversia entre el empleado y su empleador, litigio cuya naturaleza es de índole laboral. Ahora bien, establecido que se trata de una controversia de carácter laboral, debe establecerse el tipo de vinculación laboral del demandante con la entidad demandada, a fin de determinar la jurisdicción competente en el presente asunto, para lo cual es imprescindible verificar el régimen laboral aplicable al demandante, quien prestó servicios al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entre el 1 de junio de 1980 y el 1 de noviembre de 2000, en el cargo de Adjunto Jefe del Ejército Nacional Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en primer lugar en el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual se estableció el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vigente para el momento en que el señor FORERO MEDINA, prestó sus servicios en el Ministerio: ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas
naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. ARTÍCULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo. Normatividad que fue derogada por el Decreto-ley 1792 de 2000, mediante el cual se modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, del que depende administrativamente el Ejército Nacional, así:
ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO 1. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. …. ARTICULO 2. NATURALEZA DEL SERVICIO EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EN LA POLICIA NACIONAL. El servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia. ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y
equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo. (negrillas fuera del texto). Adicionalmente, los artículos 103 a 107 ibídem regularon lo concerniente a los trabajadores oficiales vinculados al Ministerio de Defensa, así:
CAPITULO I
TRABAJADORES OFICIALES ARTICULO 103. CONTRATO DE TRABAJO. La vinculación de trabajadores oficiales, en los términos del presente Decreto, se efectuará mediante contratos escritos de trabajo, a término fijo, ocasional o transitorio. Se entiende por contrato a término fijo, aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, el cual podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio. Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses. ARTICULO 104. EJECUCION, EFECTOS Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente Decreto, se regirán por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación. ARTICULO 105 DESIGNACIÓN DE PERSONAL VINCULADO POR CONTRATO DE TRABAJO. A partir de la vigencia del presente Decreto no se podrán celebrar nuevos contratos para actividades diferentes de aquellas a que se refiere el artículo tercero de este Decreto.
ARTICULO 106. FACULTAD PARA CONTRATAR. La vinculación
por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, corresponde al Ministro de Defensa Nacional o a quien éste delegue de conformidad con la Ley. ARTICULO 107. REQUISITOS PARA SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para suscribir un contrato de trabajo, será necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades y acredite los requisitos contemplados en las normas vigentes. PARAGRAFO. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas por la ley. En consecuencia, considera la Sala que de acuerdo con la demanda presentada por el señor GUILLERMO ARTURO FORERO MEDINA, este cumplió labores como Adjunto Jefe del Ejército Nacional (fls. 8 a 9 c. anexo No. 1), y de conformidad con la documental allegada se demostró que le fue reconocida pensión como “personal civil del Ministerio de Defensa Nacional” (fls. 11 a 13 c. anexo No. 1), actividad que implica la vinculación de un civil como empleado público de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo cual debe definirse la autoridad competente para dirimir una controversia entre un empleado público y una entidad estatal. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 13 de agosto de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011),
en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Conforme viene de examinarse el señor GUILLERMO ARTURO FORERO MEDINA, tuvo la calidad de empleado público, de acuerdo con lo previsto en la normatividad citada, de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor FORERO MEDINA, en razón a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se tratan temas de Seguridad Social de los servidores públicos: “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” (sic para lo transcrito) Por lo anterior, concluye esta Sala que la situación aquí presentada es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la controversia versa sobre la validez del acto administrativo mediante
el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en decisión proferida el 1°de octubre de 2014 – Sala 81, con ponencia del doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, bajo el radicado No. 110010102000201401460 00, suscrita por los Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y
WILSON RUÍZ OREJUELA.
En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA ORAL, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA ORAL y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO. REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA ORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial