CSDJ - F11001010200020150355600ADJUNTA20170511170808-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150355600ADJUNTA20170511170808-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto si bien efectivamente existió mora en el trámite la misma se encuentra justificada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503556 00 (11579-28) Aprobado según Acta de Sala No. 38 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa de copias ordenada por el Fiscal Octavo Seccional de Dosquebradas. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 15 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la solicitud presentada por el Fiscal Octavo Seccional de Dosquebradas, en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada el 6 de mayo de 2015, al interior del proceso penal radicado bajo el número 661706000000201300015, para que se investigara la mora en que pudo haber incurrido el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR
SANZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en resolver un recurso de apelación interpuesto desde el mes de diciembre de 2014, razón por la cual se presentó el vencimiento de términos que implicó que el procesado hubiere quedado en libertad (fls. 1 a 48 c.o. y cuaderno con 13 y 1 cd). 2.- Mediante auto de 10 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar en contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, por la mora en resolver un recurso de apelación interpuesto desde el mes de diciembre de 2014, razón por la cual se presentó el vencimiento de términos que implicó que el procesado hubiere quedado en libertad (fls. 1 a 48 c.o. y cuaderno con 13 y 1 cd). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal. (fls. 60 a 62 c.o.). 4.- El Director Seccional de Administración Judicial de la Dirección ejecutiva de Pereira, expidió certificación de salarios y la última dirección registrada del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal. (Folios 63 a 64 c.o)
5.- La Secretaria del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, remitió copia de la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado contra el señor CRISTIAN CAMILO LEMA IBARRA, por el delito de homicidio. (Folio 65 a 67 c.o) 6.- La Magistrada Ponente mediante auto del 28 de septiembre de 2016 y con el fin de perfeccionar la indagación preliminar, ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folios 70 a 72 c.o) 7.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 10 de octubre de 2016. 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas en el despacho del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, para los años 2014 a 2015, así como las estadísticas de producción (fls. 79 a 81 y 105 a 106 y cd c.o.). 9.- El doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, presentó escrito de defensa manifestando que en efecto, el proceso penal radicado 201300015, por el delito de homicidio que se adelantó contra el señor CRISTIAN CAMILO LEMA IBARRA, fue asignado por reparto al Despacho del cual es titular, con el fin de que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado contra un auto proferido por el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Pereira, proceso arribado al Tribunal el 4 de
diciembre de 2014. Señaló que estando el proceso pendiente de registro de proyecto, tuvo conocimiento a través de diversos periódicos locales, que el señor LEMA IBARRA falleció de manera violente el 9 de septiembre de 2015, razón por la cual se allegó el certificado de defunción y el 16 de diciembre de 2015 declaró extinguida la acción penal por causa de muerte. Indicó que la mora en el trámite se debe a la congestión que presenta el despacho, la cual se encuentra reflejada en su estadística de producción donde se indica la cantidad de interlocutorios, sentencias y participación en audiencias de Sala, lo cual puede ser planteado como un excluyente de responsabilidad, tal como lo ha indicado esta Corporación en procesos adelantados en su contra. Señaló que en este caso en particular se deben tener en cuenta entre otras circunstancias el alto número de procesos que ingresan al despacho, la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de desacatos, existiendo gran cantidad de Colpensiones, el cumplimiento de las labores administrativas como Presidente del Tribunal Superior y de la Sala Penal en diversos periodos, la producción en sus decisiones y el tiempo invertido en la revisión de los demás proyectos de los Magistrados. Trajo a colación sentencia de la Corte Constitucional referente a la mora judicial y unas providencias de esta Corporación, radicados 200801161 y 201300806. Solicitó como pruebas de ser necesario los testimonios de los empleados de su despacho. (Folios 84 a 91 c.o) y allegó certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira, referentes a las labores desempeñadas durante el periodo comprendido entre diciembre de 2014 a diciembre de 2015. (Folios 92 a 95 c.o) 10.- La Secretaria del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, informó acerca de los procesos de connotación nacional y gran complejidad repartidos al despacho del doctor ESCOBAR SANZ. (Folio 96 a 101 c.o) 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado expedido por esa Secretaría Judicial y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 102 a 104 c.o.). 12.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado en el cual se informó que por estos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal. (fl. 107 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- DEL INCULPADO.
La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira
Sala Penal. (fls. 60 a 62 c.o.).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Mediante auto de 15 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la solicitud presentada por el Fiscal Octavo Seccional de Dosquebradas, en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada el 6 de mayo de 2015, al interior del proceso penal radicado bajo el número 661706000000201300015, para que se investigara la mora en que pudo haber incurrido el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR
SANZ, Magistrado de la Sal Penal del Tribunal Superior de Pereira, en resolver un recurso de apelación interpuesto desde el mes de diciembre de 2014, razón por la cual se presentó el vencimiento de términos que implicó que el procesado hubiere quedado en libertad (fls. 1 a 48 c.o. y cuaderno con 13 y 1 cd) Esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada en la compulsa, la cual en síntesis radica en el hecho de que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no resolvió en términos el recurso de apelación que interpuso la defensora del acusado en diciembre de 2014, quien debió ser dejado en libertad por vencimiento de términos. Ahora bien, respecto a lo señalado por el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se tiene que en efecto el proceso ingresó al Despacho para proferir decisión el 4 de diciembre de 2014 y el 16 de diciembre de 2015 declaró extinguida la acción penal, es decir duró un año para proferir decisión, lo cual es un término que supera el establecido en la ley. En los documentos que fueron objeto de compulsa obra a folios 7 y 8 del cuaderno anexo inspección Judicial realizada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al proceso penal al proceso penal 2013-00015, adelantado contra el señor CRISTIAN CAMILO LEMA IBARRA, por los delitos de homicidio agravado y otros donde se indica:
“A folio 120 obra acta de reparto de fecha 4 de diciembre de 2014. A folio 212 obra, certificado de defunción Nro. 81482391-7, sin sello ni fecha de recibido. A folio 122 y 123 obra, impresión de noticia del periódico El Diario del Otún titulado ‘lo acribillaron en el departamento’, publicado el 19 de septiembre de 2015” También se allegó a la presente investigación la decisión adoptada por el Magistrado investigado dentro del proceso penal de autos, de fecha 16 de diciembre de 2015, en el cual declaró extinguida la acción penal adelantada contra el señor CRISTIAN CAMILO LEMA IBARRA, por muerte. De tal forma se puede observar que el proceso penal estuvo en el Tribunal desde el 4 de noviembre de 2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado y el Magistrado ESCOBAR SANZ, adoptó la decisión el 16 de diciembre de 2015, luego de haber solicitado el certificado de defunción del señor CRISTIAN CAMILO LEMA IBARRA, al enterarse por medio del periódico local, que el mismo había fallecido de forma violenta el 10 de septiembre de 2015, de lo cual se puede concluir que a partir de esa fecha ya se debía extinguir la acción penal. De las pruebas allegadas en esta investigación se tiene a folio 92, certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en el cual indicó: “Que de conformidad con la información que reposa en los tomos que constituyen el archivo de las providencias de esta Corporación, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y diciembre de 2015, el Dr. JAIRO
ERNESTO ESCOBAR SANZ profirió 210 sentencias en acciones de tutelas y procesos penales, 175 autos interlocutorios penales y de tutela, participó en 211 audiencias y estudió y aprobó 730 proyectos de los restantes Magistrados de Sala” Por otra parte la Secretaría de la Sala certificó que al Despacho del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2014 a diciembre de 2015 le fueron repartidos procesos de trascendencia nacional y bastante complejidad realizando un listado de diez procesos. (Folios 96 a 97 c.o) Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto no se resolvió en término el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, es uno de los despachos judiciales más congestionados, lo cual implica que deban establecerse prioridades relacionadas no solamente con las fechas de ingreso, sino además con personas privadas de la libertad y acciones constitucionales, y en consecuencia debió ser objeto de medidas de Descongestión, ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según se observa en los Acuerdos Nos. 10282, de 2014, Nos. 10288, 10323, 10335, 10356, 10363, 10371 y 10377 de 2015, (fls. 79 a 80. c.o. y CD. Estadísticas).
Una vez examinada la actuación realizada en el proceso penal de marras, deben analizarse además de las exculpaciones presentadas por el doctor ESCOBAR SANZ, las estadísticas de producción del Despacho a su cargo (fls. 105 a 106 y CD), según las cuales, el funcionario investigado, para el momento en que ingresó a su despacho el proceso penal contra CRISTIAN CAMILO LEMA IBARRAcuarto trimestre de 2010-, tenía a Despacho un inventario de 345 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 214 expedientes, de los cuales 94 eran acciones de tutela, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de
graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, debe analizarse la producción laboral del funcionario investigado ESCOBAR SANZ durante el tiempo de la mora, se tomará el periodo comprendido entre diciembre de 2014 hasta diciembre de 2015 donde se observa que a la fecha de inicio contaba con un inventario inicial de 345 expedientes, teniendo la siguiente producción Periodo: enero a diciembre de 2015 Autos interlocutorios 198 Autos de sustanciación 221 Sentencias 184 Súplica 0 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 1 Es decir el inculpado tuvo una producción de 382 entre autos interlocutorios y sentencias, en el periodo comprendido entre enero de 2015 a diciembre de 2015 donde hubo 230 días hábiles, lo cual indica, al promediar la estadística de dicho despacho, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (221 autos de sustanciación, 1 proveído de salvamento de voto, etc.), asistencia a audiencias y las labores realizadas por el despacho y al descontar días no hábiles y permisos, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.66). Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe
atenderse también que el doctor ESCOBAR SANZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, debió atender el trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, procesos en primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004, asuntos que revisten mucha complejidad, acciones constitucionales de tutela, habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de 730 proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal (fl. 92 c.o.), la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas de las funciones como Presidente de la Sala Penal y Presidente de la Corporación. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran
evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo
en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos
procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en
la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz.
Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia
excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al 1 Sentencia C-71
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