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CSDJ - F11001010200020150355800ADJUNTA20200312163448-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150355800ADJUNTA20200312163448-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 Aprobado según Acta de Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020. VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, originada en una queja presentada por la señora MARÍA YANETH

GUZMÁN VILLAREAL.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 19 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia a esta Corporación, queja presentada por la señora MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL contra el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00

afirmando que el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, tramitó un incidente de desacato, en el cual profirió sanción contra el Representante Legal de CAPRECOM, y el funcionario denunciado revocó la sanción impuesta sin que los derechos que fueran tutelados a la paciente hubiesen sido amparados, decisión en la que además instó al Gerente de CAPRECOM para que cumpliera con el fallo de primera instancia, lo que hace que exista una incongruencia por parte de la administración de justicia, todo lo cual implicó que los derechos reclamados se viesen aún más perjudicados. (fl. 5 c.o.). Allegó como pruebas el fallo proferido el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, al interior de la acción de tutela de MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL (en representación de LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN) contra CAPRECOM EPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado 201500195, donde le fue concedido el amparo (fls. 6 a 10 c.o.). 2.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incurso el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las irregularidades en la decisión de segunda instancia en la acción de tutela radicado No. 201500195. Decretando además algunas pruebas (fls. 15 a 16 c.o.).

3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 19 de noviembre de 2015 (fls. 17 y 18 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió constancia del trámite impartido al incidente de desacato, que fuera conocido por esa Corporación en grado jurisdiccional de consulta, y copia de la decisión proferida en el mismo, el 24 de septiembre de 2015 (fls. 20 a 35 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del Acta de Sala Plena donde se realizó el nombramiento y el acta de posesión del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (fls. 38 a 41 c.o.). 6.- El doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, presentó el 13 de enero de 2016, escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, explicando las razones de hecho y de derecho por las que la Sala de la cual hace parte, decidió revocar

la decisión consultada en el incidente de desacato de la acción de tutela de MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL (en representación de LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN) contra CAPRECOM EPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado 201500195 (fls. 42 a 57 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, del auto de indagación preliminar (fls. 58 a 67 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 la Judicatura informó que no cursan otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos (fl. 68 c.o.). 9.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las presuntas irregularidades en el trámite de desacato de la acción de tutela de MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL (en representación de

LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN) contra CAPRECOM EPS-S y la

SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado 201500195, toda vez que se “evidenció un posible comprometimiento de los derechos fundamentales de la menor al supeditar el cumplimiento de la acción de tutela, al pago previo por parte de la accionante de los transportes para el desplazamiento a las ciudades fuera de su circunscripción territorial, cuando la misma tutelante había indicado no contar con los medios económicos para sufragar esos gastos, imponiendo un gravamen excesivo para la protección efectiva del bien jurídico a la salud, sin tener en cuenta disposiciones constitucionales como la establecida en el artículo 44 de la Carta Política en la cual se estipuló ‘...Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’..", ordenando además algunas pruebas (fls. 70 a 76 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinaria, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 30 de enero de 2019 (fls. 77 – 80 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 11.- La Secretaria del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué remitió copia de la decisión de primera instancia en la acción de tutela de

MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL (en representación de LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN) contra CAPRECOM EPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado 201500195, y de las decisiones de primera y segunda instancia en el trámite del desacato (fls. 81 a 103 c.o.). 12.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, del auto de apertura de investigación disciplinaria. Al mencionado despacho comisorio se allegó escrito presentado por los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, quienes conformaron la Sala de decisión en el asunto de marras, donde expusieron sus argumentos de defensa, allegando las pruebas que consideraron pertinentes para probar sus afirmaciones (fls. 104 a 175 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del nombramiento y el acta de posesión (fls. 38 a 41 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad, en la acción de tutela de MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL (en representación de LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN) contra CAPRECOM EPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado 201500195 (fls. 45 a 57 República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El asunto de ocupación de la Sala es la queja presentada por la señora MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL contra el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, afirmando que el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, tramitó un incidente de desacato, en el cual profirió sanción contra el Representante Legal de CAPRECOM, y el funcionario denunciado revocó la sanción impuesta sin que República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 los derechos que fueran tutelados a la paciente hubiesen sido amparados, decisión en la que además instó al Gerente de CAPRECOM para que cumpliera con el fallo de primera instancia, lo que hace que exista una incongruencia por parte de la administración de justicia, y en consecuencia implicó que los derechos reclamados fuesen aún más perjudicados. (fl. 5 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada por la señora MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL, que la conducta endilgada al doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN,

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta irregularidad al proferir la decisión que puso fin al grado jurisdiccional de consulta en el desacato de la acción de tutela de MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL (en representación de LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN) contra CAPRECOM EPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado 201500195, no tuvo ocurrencia. Lo anterior por cuanto revisadas las copias allegadas al libelo, lo acreditado es lo siguiente:  En efecto se adelantó una acción de tutela a instancias de la señora MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL (en representación de LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN) contra CAPRECOM EPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado 201500195, porque presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social, por la omisión de CAPRECOM EPS, al negarse a reembolsar los dineros correspondientes a viáticos y transporte a otras ciudades, con ocasión de los servicios médicos República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 requeridos,  En Sentencia del 3 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales de la hija de la accionante, así:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional Invocado por MARÍA YANETH GUZMÁN VILLARREAL en representación de la niña LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN, en contra de CAPRECOM EPS-S, y en consecuencia, se ordena, a su Representante Legal o quien haga sus veces, que• dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a prestar los servicios de: GAMAGRAFÍA DE TIROIDES conforme lo ordenado por su médico tratante, además del transporte para ella y un acompañante, hasta lograr la plena recuperación de su salud lo que conlleva a facilitar un nivel de vida en condiciones dignas, debiendo prestar el servicio en plena observancia del principio de integralidad.

SEGUNDO: Igualmente la entidad accionada brindará la atención médica que requiere la niña LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN, que comprende suministro de medicamentos POSS y NO POSS, autorizaciones, hospitalizaciones, cirugías,: terapias,, atención especializada, etc., necesarios para el restablecimiento de su salud atendiendo a las consideraciones hechas en precedencia.  Debido al presunto incumplimiento de la sentencia constitucional referida, la señora MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL solicitó iniciar incidente de desacato, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué mediante auto del 4 de agosto de 2015, y recibida la respuesta de la accionada, este despacho judicial

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11 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 decidió: PRIMERO.- Declarar que el Dr. ADÁN RUIZ ALVIS, en su calidad de DIRECTOR TERRITORIAL TOLIMA DE CAPRECOM EPS-S, ha incurrido en desacato de la orden de tutela impuesta en la sentencia del 03 de Julio de 2015, proferida por este Despacho Judicial. SEGUNDO.- Sancionar al Dr. ADÁN RUIZ ALVIS en su calidad de DIRECTOR TERRITORIAL TOLIMA DE CAPRECOM EPS-S, con arresto domiciliario por el término de Un (1) día y multa de Un (1) salario mínimo legal mensual vigentes al momento que adquiera firmeza la presente decisión, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de desacatar la orden de tutela impartida mediante providencia del 03 de Julio de 2015. Es de advertir que la presente sanción en modo alguno no impide que se dé cumplimiento al fallo de tutela, tal como lo determina el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, se requerirá al superior funcional del servidor público a fin que se tomen medidas dentro de su cargo y se 'proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela. TERCERO.- Remitir ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de lbagué, la presente decisión en CONSULTA en el efecto suspensivo13, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del

Decreto 2591 de 1991. …”  La incidentada solicitó la revocatoria de la sanción, explicando que no le había negado los servicios de salud a la usuaria, pues se le habían programado las citas y exámenes médicos en las ciudades donde había disponibilidad para ello, incluída la gamagrafía de tiroides, programada el 26 de agosto de 2015 en la ciudad de Villavicencio, pero la orden no fue República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 retirada por la paciente, explicando ampliamente las razones por las que no había hecho entrega directa y anticipada de los dineros requeridos por la actora.  En consecuencia mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conformada por los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMÁN (ponente), HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, decidió: "REVOCAR la sanción impuesta en la providencia consultada y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de la presente actuación. INSTAR al doctor ADÁN RUÍZ ALVIS, en su calidad de Gerente Territorial de la EPS - S CAPRECOM, para que oriente de manera adecuada a la incidentante MARÍA YANETH GUZMÁN VILLARREAL, con el fin de indicarle otras alternativas distintas, tales como la programación del examen bien sea en esta misma ciudad, o en una más cercana, para

facilitar el desplazamiento de la paciente a la práctica del examen de "gammagrafia de tiroides", así como la forma en que debe pasar la cuenta de cobro con sus respectivos soportes, y por supuesto darle una fecha cierta en la cual el dinero le será entregado”. Del recuento realizado, es evidente que no le asiste razón a la señora MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL, en las afirmaciones según las cuales el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, decidió de manera irregular la consulta del incidente de desacato en la acción de tutela de MARÍA YANETH GUZMÁN VILLAREAL (en representación de LAURA CAMILA GARCÍA GUZMÁN) contra CAPRECOM EPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado 201500195, pues por el contrario lo acreditado es que la decisión de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se ajustó a la normatividad vigente, y estuvo debidamente fundamentada. Inicialmente debe considerarse que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contempla que en los casos donde la accionada no de cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo, procede la figura del Desacato respecto de “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente

decreto” quien podrá ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, agregando además que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” En consecuencia, una vez proferida la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué puso fin al incidente de desacato, declarando que el doctor ADÁN RUIZ ALVIS, en su calidad de DIRECTOR TERRITORIAL TOLIMA DE CAPRECOM EPS-S, había incurrido en desacato de la orden de tutela impuesta en la sentencia del 3 de Julio de 2015, y en consecuencia decidió sancionarlo con arresto domiciliario por el término de un (1) día y multa de un (1 ) salario mínimo legal mensual vigentes, el incidente fue conocido por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en grado jurisdiccional de Consulta, en el cual decidieron REVOCAR la sanción impuesta en la providencia consultada y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de la actuación, y adicionalmente “INSTAR al doctor ADÁN RUÍZ ALVIS, en su calidad de Gerente Territorial de la EPS - S CAPRECOM, para que oriente de manera adecuada a la incidentante MARÍA YANETH GUZMÁN VILLARREAL, con el fin de indicarle República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 otras alternativas distintas, tales como la programación del examen bien sea en esta misma ciudad, o en una más cercana, para facilitar el desplazamiento de la paciente a la práctica del examen de ‘gammagrafia de tiroides’, así como la forma en que debe pasar la cuenta de cobro con sus respectivos soportes, y por supuesto darle una fecha cierta en la cual el dinero será entregado” Como fundamento de su decisión indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que una vez revisadas las pruebas allegadas al incidente, estableció (mediante oficio del 14 de agosto de 2015) que la entidad incidentada había autorizado los exámenes en favor de la menor LAURA COILA GARCÍA GUZMÁN con el fin de dar el tratamiento requerido para su patología, respuesta que el a quo consideró insuficiente, dado que aún no se habían realizado los exámenes ordenados en el fallo de tutela, y tampoco se había tenido en cuenta la incapacidad económica de su progenitora, para viajar fuera de lbagué (Tolima), con el fin de dar cumplimiento a los mismos. Como además se estableció, con el informe suscrito por el Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM, que se habían autorizado las citas médicas en las IPS donde se tenía disponibilidad para la práctica del examen de GAMMAGRAFIA DE T1ROIDES, explicando que si bien las mismas no se programaron en esa capital, la entidad estaba dispuesta a sufragar los gastos de transporte, pero con posterioridad al examen, para lo cual la señora MARÍA YANETH GUZMÁN

VILLAREAL debía allegar una cuenta de cobro con los comprobantes para soportar fiscalmente los gastos en que incurriera y el número de la cuenta bancaria para la respectiva consignación, toda vez que dada la calidad de empresa pública de la EPS-S CAPRECOM, no podía disponer de los recursos públicos de manera arbitraria, debido a la gestión fiscal propia de la entidad, por República de Colombia Rama Judicial

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15 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 lo que no era posible desde el punto de vista administrativo, la entrega directa de tales recursos. Por lo anterior, la Sala Penal confrontó estas explicaciones con la inconformidad de la querellante, para concluir que la finalidad de la actora era que se le ordenara a la entidad promotora de, salud el pago anticipado de los transportes en que debía incurrir para el desplazamiento con su hija a fin de que se realizaran los exámenes ordenados fuera de lbagué (Tolima), pero la entidad accionada, si bien autorizó y programó los exámenes y manifestó su intención de cubrir los gastos de transporte y eventual alojamiento de la paciente y su acompañante, como le fuera ordenado por el juez constitucional, no pudo hacerlo por anticipado, sin que ello implicara la existencia de un ánimo doloso por parte del incidentado para incumplir con el fallo constitucional. Lo anterior, toda vez el incidentado tenía una justificación tanto jurídica como lógica por la cual no podía entregar directamente los dineros exigidos por la

accionante, pues al ser responsable de los recursos públicos de la entidad a nivel territorial, debía soportar contable y fiscalmente los gastos en que incurriera para el cumplimiento del fallo, lo cual aunado a que la finalidad del incidente no era la imposición de una sanción privativa de la libertad y pecuniaria en sí, sino persuadir a la accionada para el acatamiento de la orden dada, no era procedente imponer una sanción, sin acreditar claramente el dolo o la negligencia de la persona obligada al cumplimiento del fallo, atendiendo las razones por las cuales se ha omitido el cumplimiento total o pleno del mandato indicado en la sentencia de tutela, ya que la responsabilidad predicable tanto del accionado como de su superior jerárquico debe ser de naturaleza subjetiva y no simplemente objetiva, y ello implica que deben tenerse en cuenta “las República de Colombia Rama Judicial

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16 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503558 00 contingencias logísticas y administrativas propias del sistema de seguridad social en salud que no permitan un cumplimiento absoluto e inmediato de la orden, pues en últimas, dada su complejidad, los operadores administrativos de las entidades públicas que hacen parte del mismo están sometidos a la legislación y reglamentación fiscal que: les ordena una gestión minuciosa en los, recursos, donde incluso su destinación a asuntos diferentes a los presupuestados en la entidad podrían conllevar a la apertura de una investigación penal y disciplinaria.

Finalmente, la Sala Penal ordenó instar al Gerente de la Territorial Tolima de la EPS-S CAPRECOM para que orientara de manera adecuada a la incidentante : MARÍA YANETH GUZMÁN VILLARREAL, indicándole otras alternativas distintas, tales como la programación del examen en esa misma ciudad, o en una más cercana para facilitar el desplazamiento de la paciente a la práctica del examen y la forma en que debía pasar la cuenta de cobro con sus respectivos soportes, y por supuesto, darle una fecha cierta en la cual el dinero le sería entregado. Razones por las que consideró que el incumplimiento del fallo constitucional no fue consecuencia de un proceder doloso o negligente del incidentado, sino que no le estaba permitido desde el punto de vista administrativo y fiscal, disponer de cierta sumas de dinero sin que previamente estuviera soportado el gasto, en la cuenta de cobro que la actora debía presentar, procediendo a revocar la sanción impuesta, indicando puntualmente a la accionante que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, y podía tramitar otro incidente en caso de ser necesario, atendiendo que la orden de tutela no se agotaba en un solo acto. República de Colombia Rama Judicial

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Aunado a lo anterior, deben tenerse en cuenta los argumentos de defensa expresados por los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, HÉCTOR

HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quienes indicaron que tal y como lo manifestó el incidentado en el caso de marras, la Resolución No. 1479 de 2015 del Ministerio de Salud, ordenó que los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud debían ser sufragados por el ente territorial, pero era necesario tener soportes de los gastos incurridos por tal concepto, para su recobro, porque cualquier gasto efectuado por fuera del presupuesto le traería consecuencias fiscales ante los entes de control, aunado a la obligación de respetar y cumplir el código de transparencia y anticorrupción administrativa de la EPS y las demás entidades públicas, que impidieron darle unos dineros por anticipado, pues dado que la entidad maneja recursos públicos, debe respetar el trámite, eso es, que una vez causada la erogación se presenta la cuenta de cobro por los valores causados, se somete a auditoria, pasa a financiera y tesorería para pago

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