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CSDJ - F11001010200020150356200ADJUNTA20160317094613-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150356200ADJUNTA20160317094613-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 023 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201503562 00

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Veintiuno Administrativo Oral de Bogotá --Sección Segunda--, y Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Ambos despachos judiciales consideran que carecen de competencia para conocer de la “Demanda Ordinaria Laboral” promovida a través de apoderado, por el señor JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ BARRERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 31 de marzo de 2015, el señor JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ BARRERA, promovió a través de apoderado, demanda ordinaria laboral, mediante la cual solicitó que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez, actualmente administrada por Colpensiones. Allegó con la demanda, certificación suscrita por el Gerente General (e) de la Industria Militar y Director de la Fábrica de Santa Bárbara de INDUMIL, en la

cual consta que el demandante, es exfuncionario de esa entidad y se desempeñaba en calidad de Trabajador Oficial. Posición de los Juzgados enfrentados en conflicto. A través de auto del 30 de junio de 2015, (fl. 71), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer el asunto, ordenando la remisión a los Juzgados administrativos.

Al respecto concluyó: “Al entrar en el estudio de las pretensiones que fundamentan la presente acción, observa el despacho que se pretende la reliquidación de una pensión de jubilación como servidor público.

Por lo cual, teniendo en cuenta la calidad de trabajador que ostentaba el demandante al momento en que se le reconoció el derecho, nos hace incompetentes para conocer la presente demanda”. Allegado el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Bogotá --Sección Segunda--, (fl. 73), mediante auto del 18 de septiembre de 2015, (fl. 75) se abstuvo de avocar el conocimiento, promovió el Conflicto de Competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura a fin de que sea resuelto Al respecto, posterior a realizar un análisis sobre el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 105 de la misma codificación, dispuso: “En consecuencia, considera este Despacho que no es el órgano judicial competente para conocer el proceso de la referencia, por lo que atendiendo a lo dispuesto por la normatividad en cita, referencia, se trabará el respectivo conflicto de competencia positivo”. (sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado, por el señor JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ BARRERA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, la

cual obtuvo como consecuencia de haberse desempeñado como Trabajador Oficial en INDUMIL. Solución del caso. El asunto que ocupa el interés de la Sala, se puede definir como una controversia pensional de un trabajador oficial --en virtud de la certificación obrante a folio 68--, frente a una pensión administrada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual es una persona de derecho público. Como lo viene sosteniendo la Sala en casos similares, es “Es preciso entonces reconocer que si bien el tema no ha sido pacifico al interior de la Sala, en la actualidad se ha decantado en favor de afirmar que en materia pensional, cuando el génesis de dicha prestación, es una vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública, de conformidad con el artículo 4° de la misma Ley 712 de 2001, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.3 3 Radicados 110010102000201503779 00, 110010102000201502145 00. M.P. Doctora María Mercedes López Mora. Tal posición se vino a consolidar con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al excluir en su artículo 105, del conocimiento de esa jurisdicción, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público,

sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Así las cosas, el tema de autos se debe decidir conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, la cual puso en cabeza de la Justicia Ordinaria Laboral, este tipo de controversias, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Corolario de la cita normativa y el análisis realizado en precedencia, el sub lite se trata de una demanda laboral que tiene como origen una pensión causada con ocasión del ejercicio de labores como trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la Industria Militar INDUMIL, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de

seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ BARRERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le corresponde al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Bogotá --Sección Segunda--, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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