CSDJ - F11001010200020150356300ADJUNTA20160229074621-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150356300ADJUNTA20160229074621-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503563 00 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva - Huila y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma Ciudad con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor TIBERIO AROCA GONZALEZ, mediante apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Representada Legalmente por FLORICEL CANGREJO PEÑA o quien haga sus veces al momento se surtirse la notificación. HECHOS - El señor TIBERIO AROCA GONZALEZ, trabajó para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy en liquidación, desde el 14 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999. - Su último salario fue de $1.870.423,oo mensuales y fue nombrado mediante Contrato a término indefinido en el cargo de Subdirector II, grado 6, en la oficina de Guadalupe, Huila.
-Durante su permanencia en la entidad, el señor TIBERIO AROCA GONZÁLEZ, se desempeñó cumpliendo las labores determinadas y su jornada de trabajo. -Mediante Resolución GNR 46873 del 20 de febrero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez. -Mediante escrito el señor TIBERIO AROCA GONZÁLEZ presenta Revocatoria Directa Parcial de la Resolución que reconoció la pensión de vejez, solicitando se reliquide la pensión reconocida, debidamente indexada. -La entidad COLPENSIONES, resuelve la solicitud de revocatoria por medio de la Resolución GNR 370050 del 15 de octubre 2014, no accediendo a la reliquidación solicitada por el señor TIBERIO AROCA GONZÁLEZ. ACTUACIÓN PROCESAL En principio el demandante presentó la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante los jueces administrativos del circuito de Neiva en reparto, el 10 de agosto de 2015, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución GNR 370050 del 15 octubre de 2014 y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación. Conociendo de la demanda, mediante auto del 3 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva - Huila, declaró la falta de Jurisdicción del Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión de Neiva, argumentando lo siguiente: “… en el presente caso del material probatorio que reposa en el expediente y de lo manifestado por el apoderado actor, se advierte
que la vinculación que ostentó el demandante durante los últimos 21 años de servicio, fue el de trabajador oficial al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. (fls. 17 a 19); es decir, que su vinculación fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, circunstancias que conlleva a establecer que esta jurisdicción no es competente para asumir el conocimiento del asunto litigioso; por lo tanto, de acuerdo a cláusula residual de competencia, prevista en el inciso 2º del art. 12 ley 270 de 1996, el sub lite es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad laboral…”1 Del anterior pronunciamiento, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento por carecer de competencia para ello, y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva. 1 Folio 46 del Co. de 1 inst. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Este juzgado consideró que, en este caso el demandante prestó sus servicios a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a cargo de la entidad pública COLPENSIONES, que por disposición expresa del art. 2 del C.P.L. a la jurisdicción del trabajo solo se le atribuyó el conocimiento de los conflictos jurídicos de los trabajadores particulares y excepcionalmente de los
particulares. Manifiesta el Juzgado que se está frente a un conflicto relacionado con la reliquidación de una pensión de jubilación, de un trabajador oficial que laboró para CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a cargo de la entidad pública COLPENSIONES. Sostiene que en esta clase de procesos su conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y como fundamento cita el art. 104 numeral 4 del C.P.A.C.A., en donde se indica que le corresponde el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos y del Estado. Declarándose sin jurisdicción y competencia para su conocimiento y ordena remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no
original). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 10 de agosto de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas del código CPACA, sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el apoderado judicial del señor TIBERIO AROCA GONZALEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Representada Legalmente por FLORICEL CANGREJO PEÑA, o quien haga sus veces al momento se surtirse la notificación. Según los hechos, el señor TIBERIO AROCA GONZALEZ, se vinculó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy en Liquidación, por medio del contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Subdirector II, grado 6, en la oficina de Guadalupe, Huila. De acuerdo con lo establecido por los artículos 5, del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1950 de 1973, y 76 del decreto 1042 de 1978, son trabajadores oficiales las siguientes personas: 1. “Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales, en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras
públicas.
2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas.
3. Las que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta con capital público e igual o superior al 90% del capital social, en actividades diferentes de las de dirección y confianza determinadas por los estatutos, según el parágrafo 1 del artículo 38 y del parágrafo del artículo 97 de la ley 489 de 1998.
4. En las empresas industriales y comerciales del estado, sus servidores son trabajadores oficiales, menos los que desarrollan actividades de dirección y confianza, determinadas en los estatutos, y en las que cuyo capital sea inferior al 50% estatal, serán particulares.” Esto quiere decir que la ley, ha escogido por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de entidad en que se prestan los servicios, para calificar la naturaleza del vínculo. A su vez, para establecer las excepciones a esa regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la función desempeñada.
Según los estatutos, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en Liquidación, se creó como un Establecimiento Público, de orden distrital, y que dado el caso, la calidad del señor demandante, esta descrita como se enunció anteriormente en el decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1950 de 1973, y 76 del decreto 1042 de 1978, los cuales dicen que son trabajadores oficiales las personas que prestan sus
servicios en los establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. La característica principal de estos trabajadores oficiales consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral, semejante a la de los trabajadores particulares. La consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a aquellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, ósea que les es posible discutir sus condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo o un fallo arbitral. El régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores, es de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan son de competencia de los jueces laborales comunes. Analicemos ahora que, en cuanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, según la norma cuando se trata de conflictos sobre seguridad social, esta jurisdicción solo conocerá los relativos con los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos. A su vez el artículo 105 numeral 4 del CPACA establece una excepción incluyendo los asuntos que no son objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “…Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades
públicas y sus trabajadores oficiales…” De tal forma extraemos que a pesar de que la demanda busca la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, en este caso, prima como factor determinante el tipo de funciones que desempeñaba el trabajador, y la clase del contrato. Y reiterando el numeral 4 del artículo 105 del Código Contencioso Administrativo, esa jurisdicción no es la competente para conocer de este asunto, ya que taxativamente excluye a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo al controvertirse un acto administrativo. Con todo lo anterior estima esta sala que la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ASIGNANDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100101-02-000-2015-03563-00 Decisión Conflicto de Jurisdicciones aprobado en Acta N°15 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto aprobado por la sala mayoritaria, en virtud de que en mi sentir no se debicontrario sensu, se debió orientar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como fundamento a la anterior posición jurídica me permito destacar en primera medida la naturaleza jurídica de la entidad, pues bien, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación es “una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio
de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado”.2 2 Auto 103/03 H. Corte Constitucional-Sala Plena, M.P. Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, es del caso identificar quienes son considerados como trabajadores oficiales y quienes como empleados públicos dentro de las empresas industriales y comerciales del estado, para tal efecto tenemos que la regla general es que quienes presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del estado serán considerados como trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen funciones de dirección y confianza. Ahora bien, dado el cargo que desempeñaba el accionante dentro de la entidad en como Subdirector II, Grado 06, me permite inferir que el mismo encuadra dentro la excepción a la regla general, es decir que su rol en el referido cargo hace parte de aquellos que desempeñan funciones de dirección y confianza. Así las cosas, atendiendo al criterio orgánico (es decir la entidad) y al criterio funcional (es decir las funciones desempeñadas por el servidor público), itero que se debe asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo argumentado en líneas anteriores. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado