🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150357101ADJUNTA20160210144117-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150357101ADJUNTA20160210144117-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503571 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Calixto Cortes Prieto.

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Accionante: Magistrada Martha Cecilia

Camacho Rojas.

Primera Instancia: Negó la solicitud de amparo.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela propuesta por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la misma Sala. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. La Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, interpuso acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de conciencia, presuntamente vulnerados por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la misma Sala, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Manifestó que en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, conoció por reparto los radicados Nos. 2009-377, 2012-486, 2014-495, 2013-571, 2014-258, 2013240, 2014-496, 2013-138, 2011-519, 2013-584, 2013-083 y 2010-559, en los que ha actuado como interviniente el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, en unos casos en condición de investigado y en otros como defensor. Indicó la funcionaria que el abogado MEDINA CHACÓN ha mantenido un “matoneo" judicial hacia ella, materializado en afirmaciones que ha hecho en las audiencias, en

las que la acusó en forma infundada de ser una juez prevaricadora y abusadora del derecho, por lo que también la ha recusado en varias oportunidades, aparte de que ha hecho públicas tales acusaciones en un “pasquín” llamado “El Veedor”. Pese a ello, dice la accionante, ha mantenido una actitud estoica y sosegada por mucho tiempo, pese a que el abogado concretó una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de prevaricato, que actualmente se encuentra en etapa preliminar en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, hecho que coincidió curiosamente con los cargos que formuló contra el togado en el proceso disciplinario Nº 2013-571. Afirmó que la situación descrita afectó su imparcialidad a tal punto que, en garantía del derecho a la defensa del propio abogado MEDINA CHACÓN, en audiencia de 6 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA marzo de 2015, realizada dentro del proceso Nº 2013-571, manifestó encontrarse impedida, bajo la causal de enemistad grave con el abogado en mención, lo cual hizo también en el resto de procesos a su cargo en los que el togado MEDINA CHACÓN es interviniente. Los impedimentos manifestados en los radicados antes relacionados fueron conocidos

por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, quien decidió el 16 de septiembre de 2015, no aceptarlos porque, en esencia, solo constituían manifestaciones de susceptibilidad de la Magistrada que declaraba el impedimento. Señaló que en fue en esos cinco meses que estuvieron los procesos en el despacho del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO para pronunciarse sobre los mismos, que se enteró de la denuncia penal ya referida, lapso en el que una funcionaría del CTI fue a Cúcuta para adelantar diligencias, en las que tuvo que rendir entrevista para la que se vio obligada a contratar un abogado para que la asistiera, hecho que le generó una mayor animadversión contra MEDINA CHACÓN y por el que, además, el 25 de septiembre de 2015, volvió a manifestar su impedimento por la misma causal en los procesos mencionados. Aseveró que esa última manifestación de impedimento fue resuelta por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO el 6 de octubre de 2015, quien volvió a pronunciarse en el mismo sentido que la ocasión anterior bajo el argumento de que la enemistad manifestada respecto del abogado MEDINA CHACÓN no tenía la connotación de “grave”, vista desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que “debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la imparcialidad para decidir” Señaló que tal manifestación de odio, como la concibe de lo expuesto por el

Magistrado accionado, no es posible de su parte, dadas sus creencias religiosas y principios, sin embargo, ya no cuenta con la imparcialidad necesaria para adelantar

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los procesos en los que interviene el abogado MEDINA CHACÓN, como quiera que si bien no desea que le ocurra algo malo, lo cierto es que no lo soporta, al extremo de que su simple presencia “la deja obnubilada”, al grado de perder la imparcialidad que en su calidad de juez debe regir como principio constitucional en cualquier proceso. Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de conciencia y en consecuencia, “ordenar a mi compañero de Sala que acepte el impedimento que por enemistad grave de que trata el numeral 5 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007 he manifestado dentro de los procesos contra abogados radicados 2009 377, 2012 486, 2014 495, 2013 571, 2014 258, 2013 240, 2014 496, 2013 138, 2011 519, 2013 584, 2013 083 y 2010 559” Pruebas. La accionante aportó como pruebas las siguientes:

1. Copia del boletín el veedor (2 folios)

2. Copia de la denuncia penal que interpusiera el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN en su contra (5 folios )

3. Copia del oficio donde se me remite copia de la denuncia anterior, por parte de la fiscal de apoyo de la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de

Justicia (folio)

4. Copia de uno de los escritos del abogado MEDINA CHACÓN presentados dentro del proceso radicado 2011 298, (17 folios)

5. Copia del acta donde consta la declaración de impedimento proferida en audiencia del 6 de marzo de 2015 dentro del radicado 2013 571 (2 folios) y cd correspondiente.

6. Copia de la decisión del 16 de septiembre de 2015 proferida por el Magistrado Calixto Cortes, donde niega la primera manifestación de impedimento de la accionante en el anterior radicado y que hace extensiva a todas las demás manifestaciones en los demás radicados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7. Copia de las demás declaraciones de impedimento manifestados el 9 de marzo de 2015, dentro de los radicados 2011 519, 2013 584, 2014 258,2013 083, 2013 240, 2014 496, 2009 377, 2013 138, 2010 559, 2014 495, 2012 486 (11

folios)

8. Copia de la segunda manifestación de impedimento del 25 de septiembre de 2015 en los radicados 2013 571, 2011 519, 2013 584, 2014 258, 2013 083, 2013 240, 2014 496, 2009 377, 2013 138, 2010 559, 2014 495 y 2012 486 (24 folios).

9. Copia de la decisión de fecha 6 de octubre de 2015 proferida por el accionado negando nuevamente el impedimento presentado (5 folios) ACTUACIÓN PROCESAL Según acta individual de reparto del 9 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela al Magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y mediante auto de la misma fecha, dispuso admitirla, ordenando notificar al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, como accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, en el término de dos días.

Así mismo, se ordenó notificar al Presidente y al Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y al abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, como terceros con interés. De igual manera, dispuso oficiar a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, con el fin que allegara copia de los autos por medio de los cuales el doctor

CALIXTO CORTÉS PRIETO, resolvió los impedimentos que ella presentó de los

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procesos disciplinarios Nos. 2009-377, 2012-486, 2014-495, 2014-258, 2013-240, 2014-496, 2013-138, 2011-519, 2013-584, 2013-083 y 2010-559 y de los medios probatorios en que se fundamentó para declararse impedida dentro de los mismos. RESPUESTA DEL ACCIONADO MAGISTRADO CALIXTO CORTÉS PRIETO. Señaló el Magistrado accionado que en los dos pronunciamientos que profirió, respecto de los impedimentos manifestados por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, observó el trámite previsto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, por lo que estima que en manera alguna ha desconocido o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Distinto es que la argumentación en que sustentó las dos providencias cuestionadas no hayan correspondido a la expectativa de la misma. Sostiene que, en tratándose de los impedimentos, no resulta fácil dilucidar cuál es el límite o el entorno de la enemistad grave de cara a la simple enemistad o la antipatía,

pero lo que si advirtió es que la enemistad manifestada por la accionante no surgió de hechos ajenos al proceso judicial en el que se planteó tal impedimento, sino, precisamente, a raíz del adelantamiento de una audiencia, razón por la que en los dos casos, acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a la sana crítica, no encontró configurada la causal invocada. Agregó que en su despacho también se adelantan investigaciones contra el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, y en algunas diligencias ha tenido controversias conceptuales e, incluso, hasta de orden temperamental, pero en el fondo no es raro que surjan controversias y hasta disputas entre los intervinientes y el juez, sin que de tales sucesos deriven en enemistades graves de manera que respeta, pero no comparte, la postura de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, siendo ese su criterio judicial sobre el punto en concreto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por último, aclaró que al igual que la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, él también fue denunciado como integrante de la Sala, puesto que se denuncia el supuesto prevaricato por cuenta de una decisión en otro expediente y así mismo tuvo entrevista con una funcionaria del CTI.

El Presidente y el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, guardaron silencio. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la acción de tutela propuesta por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la misma Sala, con base en las siguientes consideraciones: “(…) ha de precisarse que los impedimentos son un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, de ahí que sean un derecho subjetivo en cabeza de los ciudadanos que acuden al servicio de administración de justicia, el cual se traduce en la posibilidad de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias y, por lo tanto, hace parte del debido proceso. En tal sentido, la manifestación de impedimento no hace parte de la autonomía funcional de los servidores judiciales, sino que constituye un deber, ya que en el ejercicio de su función están llamados a garantizar el derecho que tiene el usuario de la justicia a tener un juez imparcial. Bajo tales condiciones, las decisiones atacadas por esta vía excepcional no tienen la capacidad de quebrantar los derechos cuya protección invoca la accionante, ello por cuanto no es titular de los mismos, siendo que, por

el contrario, dada su calidad de funcionaría judicial, está obligada a garantizar tales derechos a los sujetos procesales involucrados en los

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procesos que son de su conocimiento, por manera que la presente acción no está llamada a prosperar. (…)” De la Impugnación. La accionante presentó el 9 de diciembre de 2015, escrito de impugnación, aduciendo que interpuso la acción de tutela para evitar que sus derechos sean conculcados al obligarla a seguir conociendo unos procesos disciplinarios donde actúa como interviniente una persona respecto de la cual siente enemistad grave, que solo ella puede dimensionar y declarar, y en tal sentido se le coaccione para actuar pese a la objeción de conciencia planteada. Señaló que su compañero de Sala no solo le está vulnerando su derecho fundamental a la libre conciencia, sino al debido proceso en tanto no se respeta su voluntad de apartarse del conocimiento de los aludidos procesos, pese a realizar la respectiva declaración conforme la normatividad pertinente. Alegó que la primera instancia hizo un análisis muy precario del derecho al debido proceso, pues solo lo analizó desde la óptica del sujeto procesal, cuando en un sentido interpretativo estricto debió analizarlo en doble vía, como garantía del anterior en su derecho a tener un juicio imparcial y como derecho del funcionario que imparte

justicia que le garantice actuar de cara al mismo principio. Indicó que en cuanto a la libertad de conciencia, no se podía olvidar que la Corte Constitucional, lo ha reconocido hasta ahora en lo que hace a la prestación del servicio militar obligatorio y a la práctica de abortos para los galenos, pero ello no era óbice para que tal posición jurisprudencial frente a este derecho no pueda predicarse en este asunto por la falta de identidad fáctica, en tanto que la jurisprudencia no podría describir todas las situaciones taxativamente, correspondiéndole al Juez Constitucional de primera instancia en cada caso, analizar los presupuestos en los que se sustenta el derecho que se afirma vulnerado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por último, señaló que en la sentencia atacada se configuró el error en la interpretación de la acción constitucional interpuesta, y no hubo análisis, razonamiento ni valoración probatoria, por lo que solicitó fuera revocada y se ampararan sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán

de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió NEGAR la acción de tutela propuesta por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte

de Santander y Arauca, contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la misma Sala. Caso concreto. La Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, acudió a la acción de amparo pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de conciencia, presuntamente vulnerados por su compañero de Sala, el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, por haberle negado las manifestaciones de impedimento que ha expresado para conocer de los procesos radicados Nos. 2009-377, 2012-486, 2014-495, 2013-571, 2014-258, 2013-240, 2014-496, 2013-138, 2011-519, 2013-584, 2013-083 y 2010-559, en los que actúa como interviniente o sujeto procesal el abogado ALFREDO MEDINA

CHACÓN.

La Sala de instancia resolvió NEGAR la acción de tutela propuesta por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, por considerar que las decisiones atacadas por esta vía excepcional no tienen la capacidad de quebrantar los derechos cuya protección invoca la accionante, ello por cuanto no es titular de los mismos. Por su parte la impugnante alegó que su compañero de Sala no solo le está vulnerando su derecho fundamental a la libre conciencia, sino al debido proceso en tanto no se respeta su voluntad de apartarse del conocimiento de los procesos en los que actúa como interviniente o sujeto procesal el abogado ALFREDO MEDINA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CHACÓN, pese a realizar la respectiva declaración conforme la normatividad pertinente. Así mismo, indicó que la primera instancia hizo un análisis muy precario del derecho al debido proceso, pues solo lo analizó desde la óptica del sujeto procesal y no hubo análisis, razonamiento ni valoración probatoria, por lo que solicitó fuera revocada la sentencia de primer grado y se ampararan sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al debido proceso ordenándole al Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, aceptar sus manifestaciones de impedimento. Problema jurídico. Se debe establecer si el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, al decidir mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, negar las manifestaciones de impedimento expresadas por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, para continuar conociendo de los procesos en los que actúa como interviniente o sujeto procesal el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de conciencia. En primer lugar, ha de decirse que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior, que reza: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la Magistrada accionante alega que con el proveído proferido el 16 de septiembre de 2015, que resolvió negar sus manifestaciones de impedimento, se le vulneró su derecho fundamental al debido

proceso, se hace necesario traer a colación el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. (…)” Ahora bien, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario se puede observar que en audiencia del 6 de marzo de 2015 dentro del radicado 2013 -571, la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, manifestó su impedimento para continuar conociendo de ese proceso, fundado en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 20072, por presunta enemistad grave con el disciplinable, abogado Alfredo Medina Chacón, pues a raíz de la intervención realizada por el togado en esa diligencia, en la que la acusó de abusar de su poder y además afirmó que “la burocracia disciplinaria no ha estudiado el Código disciplinario único”, la Magistrada accionante estimó que el profesional del derecho ultrajó su dignidad como funcionaria judicial. 2 ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con

cualquiera de los intervinientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503571 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente, mediante autos de fecha 9 de marzo y 25 de mayo de 2015, manifestó su impedimento para seguir conociendo de otros procesos en los que también actuaba el abogado Alfredo Medina Chacón, arguyendo las mismas razones en las que fundó la primera manifestación de impedimento. Así las cosas, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, resolvió no aceptar las manifestaciones de impedimento expresadas por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, y en consecuencia dispuso que continuara con el conocimiento de los procesos; para adoptar esa decisión el funcionario judicial consideró “la circunstancia de que la actitud del jurista haya sido al parecer cáustica y punzante, a tal punto que hubiera invadido el ánimo de la magistrada durante la audiencia y la hubiera impelido a declarar un impedimento por enemistad grave, seguido precisamente a raíz de la comentada audiencia, en este caso no constituye la causal de impedimento invocada por la compañera de sala (…) los administradores de justicia (magistrados-as, jueces, fiscales), sin soslayar su condición humana y por ende su susceptibilidad a

determinadas actitudes acres, deben eludir tales provocaciones y concentrarse en el debate del problema jurídico. Si no fuera así, la administración de justicia estaría interminablemente sujeta al vaivén de las intervenciones aparentemente hostiles de algunos (as) abogados quienes en determinables circunstancias procesales, por determinados intereses, buscarían la táctica de procurar exaltar el ánimo del juez de turno para crear una inexistente situación de enemistad grave (…)” De acuerdo a lo explicado, esta Superioridad considera que a la Magistrada accionante no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues como se puede observar el trámite que se le dio a su manifestación de impedimento estuvo ajustado a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, otra cosa es que la decisión adoptada por el fallador, la cual se fundamentó en las pruebas aportadas y la jurisprudencia existente sobre la materia, no haya sido como la accionante esperaba, lo que generó su inconformidad, pero desde ningún punto de vista puede considerarse una vulneración a su derecho al debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA J

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...