CSDJ - F11001010200020150357300ADJUNTA20151204185759-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150357300ADJUNTA20151204185759-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. noviembre treinta de dos mil quince Aprobado Según Acta No. 096 de la misma fecha Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000 2015 03573 00
Referencia: ÚNICA INSTANCIA
Denunciado: JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, Fiscal 3 Delegado ante el
Tribunal Superior de Cali.
Denunciante: WADITH NADER ESCRUCERÍA
Decisión: Inhibirse ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la señora Wadith Nader Escrucería en contra del doctor José Freddy Restrepo García,
Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Wadith Nader Escrucería, elevó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el funcionario, al indicar que denunció al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, sin embargo, ordenó el archivo de las actuaciones penales en favor del Juez. Mediante auto del 16 de octubre de 2015, el Seccional del Valle del Cauca ordenó remitir la denuncia por competencia a esta Superioridad, anexándose copia de la providencia del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, de fecha 13 de julio de 2012, por medio de la cual dispuso el archivo de las
diligencias penales en favor del doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA, Juez Civil del Circuito de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Consideraciones preliminares sobre la potestad disciplinaria del estado.
La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen
funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración
de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia
5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
3. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de
una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de iniciar actuación alguna. El señor Wadith Nader Escrucería, elevó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el 8 Ibídem. funcionario, al indicar que denunció al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, sin embargo, ordenó el archivo de las actuaciones penales en favor del Juez. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales obrantes en el expediente, que mediante denuncia penal formulada el 6 de julio de 2011, el señor WADITH NADER puso en conocimiento su inconformidad con personas que engañan a la justicia, en este caso el demandante y su abogado dentro del proceso hipotecario seguido contra su madre MARÍA LUISA ESCRUCERÍA DE NADER y su hija DENISE NADER. Señaló que el préstamo efectuado fue en mayo de 1995 por setenta millones de pesos en UVR, pero en noviembre de 2002 sorpresivamente inician proceso hipotecario con pretensiones sobre trescientos cuarenta y ocho millones de pesos (o su equivalente en UVR). Concretamente señaló, el Juez FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA, que conoció del proceso ejecutivo incurrió en prevaricato por acción y omisión, terminó el proceso cuando seguros Colpatria canceló el seguro de vida por el fallecimiento de su madre al demandante por pago total de la obligación, lo que consideró irregular. El conocimiento de la denuncia en contra del doctor FELIPE SANTIAGO
RESTREPO POSADA, le correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, despacho que mediante orden de archivo del 13 de julio de 2012, dispuso la terminación de las actuaciones penales en favor del funcionario. Sustentó el Fiscal de conocimiento la decisión, al indicar que todo se originó por una demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la Central de Inversiones SA (CISA) en contra de la madre y de la hermana del denunciante, fundado ello en una deuda de mayo de 1995, la cual ascendía inicialmente a setenta millones de pesos en UVR, sin embargo, subió a trescientos cuarenta y ocho millones de pesos, lo cual el denunciante consideró como falso y sorprendente. Así, según la noticia criminal, la actuación con consecuencias penales del Juez Civil del Circuito de Cali, doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA, consistió en no observar la irregularidad de subir la deuda de setenta a trescientos cuarenta y ocho millones de pesos, además de que “corrió a resolver en sólo dos días”, la terminación del proceso ejecutivo, cuando CISA lo pidió por pago total de la obligación, gracias al seguro de vida que se hizo efectivo una vez fallece la demandada. Después de realizar un análisis sobre los tipos penales de prevaricato por acción y omisión, manifestó el Fiscal “que para que una decisión judicial configure prevaricato por acción, ésta ha de ser manifiestamente contraria a la ley, esto es, configurar una decisión que de manera grosera o burda transgreda el contenido de la norma, de tal manera que baste una simple contrastación del supuesto de hecho normativo con los elementos fácticos del caso en concreto para
evidencias que se decidido contra legem”. Agregó que en el caso concreto del doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA, no incurrió en el delito de prevaricato cuando tomó la decisión de terminar el proceso por pago total de la obligación, pues “en realidad está frente a una forma anormal de terminar el proceso. En estos eventos cuando se da una causal de tal índole, como forma anormal de terminar el proceso, el proceder adecuado del Juez es dar por terminado el mismo tal como manda la ley. No hacerlo lo colocaría en contravía de las órdenes que la ley da para este efecto y si no la aplica sería sancionado por omisión al no cumplir con lo que la ley señala”. Concluyó el doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, que el doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA en su condición de Juez Civil del Circuito no había cometido delito alguno, pues dio por terminado el proceso ejecutivo una vez constató que se le había pagado a la demandante, CISA, el total de la obligación con el Seguro de Vida de Colpatria por el fallecimiento de la madre del denunciante. Ahora, si el denunciante no consideraba acertada la decisión de Seguros Colpatria de cancelar el seguro de vida pagando la obligación de CISA, pues debía acudir a las instancias ordinarias. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, pues la
providencia por medio de la cual el funcionario dispuso la terminación de las actuaciones penales en contra del Juez FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA, obedeció a un análisis razonado y debidamente explicado de las circunstancias del caso en concreto. Adicionalmente, la decisión de disponer el archivo de las diligencias penales, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y – ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera
razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en contra del citado funcionario porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10. Por lo anterior, el único camino procedente es que la Sala se inhiba de iniciar actuación alguna en contra del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 10 Sentencia C030 de 2012.
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial