CSDJ - F11001010200020150357500ADJUNTA20190909094839-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150357500ADJUNTA20190909094839-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201503575-00 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Tuvo origen la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en proveído del 9 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha, por cuanto se observó que dentro del proceso disciplinario adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra doctor Tarcisio Herrera Castilla, Juez Primero de Familia de Cartagena, radicado No. 130011102000201000640-01, se configuró una presunta mora que llevó a que esta Colegiatura declarara la prescripción de la acción disciplinaria a favor del citado profesional del derecho. 2.- Indagación Preliminar: La entonces Magistrada sustanciadora en proveído de fecha 9 de noviembre de 2015, procedió a la apertura de indagación preliminar decretando algunas pruebas de las cuales fueron incorporadas al plenario las siguientes: - Oficio de fecha 3 de diciembre de 2015, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió a este Despacho un informe detallado y cronológico del trámite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el No. 130011102000201000640-01-01, indicando que el mismo correspondió al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. (Fls 33-34 c.o.). Por consiguiente, el citado funcionario fue notificado personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, tal y como se observa a folio 57 del cuaderno original.
- Oficio de fecha 22 de septiembre de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la calidad de Magistrado del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. (Fls 38-50 c.o). - Oficio de fecha 10 de agosto de 2016, por medio del cual el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ejerció su derecho a la defensa, indicando con claridad las actuaciones desarrolladas dentro del proceso que dio lugar a las presentes diligencias, indicando que cuando la Sala con ponencia suya profirió la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita. Lo que sucedió es que solamente hasta el 19 de mayo de 2015, fue remitido por la Secretaría del Seccional a esta Corporación para decidir el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de continuar con las presentes diligencias o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las mismas. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó por la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en proveído del 9 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha, por cuanto se observó que dentro del proceso disciplinario adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra doctor Tarcisio Herrera Castilla, Juez Primero de Familia de Cartagena, radicado No. 130011102000201000640-01, se configuró una presunta mora que llevó a que esta Colegiatura declarara la prescripción de la acción disciplinaria a favor del citado profesional del derecho. De las pruebas aportadas al proceso se observó el informe remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en relación con el trámite del proceso radicado que dio lugar a las presentes diligencias, del cual también se tiene copia anexa. De igual forma el disciplinado remitió un
escrito ejerciendo su derecho a la defensa dando las explicaciones del asunto. De la lectura de dicho informe visible a folios 33 a 34 del cuaderno original, se concluye que el proceso fue repartido al inculpado en el mes de junio de 2011, y el octubre de 2014, se profirió sentencia de primera instancia, sin que la acción disciplinaria estuviera prescrita lo cual acaeció en el mes de mayo de 2015, es decir, que el proceso no prescribió mientras estuvo en manos del Magistrado encartado, por el contrario lo que se observa es una demora de aproximadamente siete meses por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en remitir el proceso a esta Superioridad para surtir la apelación sin que ese aspecto pueda endilgarse al disciplinado. En este orden de ideas, del material probatorio allegado al dossier se tiene que el Magistrado aquí indagado no ha cometido irregularidad alguna pues tal y como se puede observar, el proceso surtió las etapas con total normalidad con auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 27 de abril de 2012, cierre de investigación el 6 de diciembre del mismo año, formulación de cargos el 31 de julio de 2013, debiéndose nombrar defensor de oficio para el trámite de notificación de esa decisión y poder proseguir a la etapa de descargos. El expediente retornó al Despacho el día 30 de enero de 2014, decretándose pruebas en auto del 10 de febrero de esa misma anualidad. El 14 de mayo de 2014, el expediente retornó al Despacho y en
auto del 6 de julio de esa calenda se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, profiriéndose sentencia el día 31 de octubre de 2014, se reitera, sin que la acción disciplinaria se encontrara prescrita. Así las cosas, a juicio de la Sala el plazo que adoptó el inculpado para decidir el asunto que originó las presentes diligencias se encuentra justificado, puesto que observando las fechas descritas en precedencia se observa que el proceso nunca estuvo paralizado. Así las cosas, considera esta Colegiatura que la aparente mora endilgada al inculpado en esta oportunidad se encuentra más que justificada, pues la congestión de los Despachos y el análisis del proceso que dio lugar a las presentes diligencias, llevan a concluir que no es posible dar cumplimiento de manera estricta a los términos previstos en la Ley 734 de 2002, para efectos de dictar las providencias. En relación con este punto, debe reiterarse que ya esta Superioridad se ha pronunciado en otros asuntos relativos a la mora en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando la misma se encuentra soportada en la alta carga laboral. En efecto, así lo sostuvo en providencia del 10 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 89 de la misma fecha, dentro del radicado No. 200011102000201600283-01. En este sentido, es menester anotar que en relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la
gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio
llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la
necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al
particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en
ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, citados en el numeral anterior. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que se observa una presunta mora de siete meses en remitir a esta Superioridad el expediente disciplinario que dio lugar a las presentes diligencias, se ordena compulsar las copias correspondientes para que sean investigados los funcionarios de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que tuvieron a cargo el referido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones de esta providencia.
TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior213 de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión.
Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del
expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial