🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150357600ADJUNTA20151126095927-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150357600ADJUNTA20151126095927-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201503576 00 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y

EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

RIONEGRO - ANTIOQUIA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZ AMPARO BOTERO BOTERO contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES RELEVANTES Correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, conocer del medio de control de NULIDAD Y Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZ

AMPARO BOTERO BOTERO, contra COLPENSIONES, despacho judicial que en providencia emitida en audiencia celebrada el 6 de julio de 2015, declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad. Sustentó que el artículo 104 del CPACA “… señala la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en relación con el ámbito laboral, precisa que tiene competencia sólo frente a la relación legal y reglamentaria y la seguridad social de los servidores públicos …”. (fls. 63 a 65 cuaderno de instancia). Asignadas las diligencias al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en auto adiado el 9 de septiembre del año en curso dispuso rechazar de plano la demanda por existir varios distritos judiciales competentes, y requirió a la parte actora para que indicara a cuál de ellos debía ser remitido el expediente. En virtud de lo anterior, el proceso fue enviado al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, el que en proveído de 7 de octubre de la presente calenda planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre la petición de la pensión de vejez que depreca la demandante contra Colpensiones, quien laboró como servidora pública. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo anterior, conforme con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. (fls. 78 y 79). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.

2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora LUZ AMPARO BOTERO BOTERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto por el cuales le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones y se proceda al reajuste pertinente, conforme con la Ley 33 de 1985. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante.

En el caso sub examine, se observa que la demandante se desempeñó, según obra en el certificado de información laboral visible a folio 18, como secretaria adscrita a la Oficina de Control Interno en el Municipio de La CejaAntioquia, de manera que fungió como empleada pública conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que expresa: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de secretaria, no comporta actividades de mantenimiento de la planta física, ni mucho menos de servicios generales, situación que orienta a concluir la eventual calidad de empleada pública de la actora, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. En consecuencia, el anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que la competencia para para resolver controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, encuentra sustento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que asigna a la dicha jurisdicción especial competencia para conocer de: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

(Negrillas fuera de texto). Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda de marras, será

remitido al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, al cual se remitirá el presente proceso.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada a los juzgados TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, para su información.

Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ

Magistrado

JOSÉ OVIDO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGROANTIOQUIA Y EL JUZGADO VEINTE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN RADICACIÓN N° 110010102000201503576 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 96 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015

Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto en el presente asunto, consistente en que en el sub examine estoy de acuerdo con la decisión de dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN; no obstante lo anterior el suscrito aclara el voto, por cuanto verificadas las consideraciones que se tuvieron en cuenta para dirimir el conflicto, el fundamento jurídico recayó en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, siendo aplicable para el caso el Decreto 3135 de 1968 , por medio del cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los

empleados públicos y trabajadores oficiales; en esa medida, se aplica lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Lo anterior, toda vez que la norma referida en el auto aprobado por la Sala hace alusión a la clasificación de empleos en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201503576 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la referida decisión.

De los Honorables Magistrados,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

Proyectó: Andrea Hernández B.

Revisó: Dr. Andrés Felipe Arenas

Consultar sobre este documento ...