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CSDJ - F11001010200020150358100ADJUNTA20180427105308-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150358100ADJUNTA20180427105308-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503581-00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la imposibilidad de entregar el expediente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA CÓRDOBA en cabeza del cual se asignó la competencia para conocer del proceso seguido contra el señor NANDO DOMICO, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, quien se encuentra privado de la libertad en centro penitenciario, y de acuerdo a la jurisdicción indígena

representada por el Cabildo Indígena de DACHI ZEZE UTU BERNA UWADWE, Resguardo Embera Katío del Alto Sinú, municipio de Tierralta, Córdoba, por cuanto dicho despacho ya no existe.

I. ANTECEDENTES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura1, en la

casa de habitación ubicada en la carrera 1 No. 10-17 barrio La Coquera del municipio de Montería, Córdoba, el señor NANDO DOMICO identificado con cédula de ciudadanía No. 15.117.249 natural de Tierralta, Córdoba, quien

nació el 10 de junio de 1968, 45 años de edad, accedió carnalmente en forma violenta y continua (vía vaginal) desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el 19 de junio del año 2013, a la menor de 14 años a quien se identificará como L.L.D., hasta cuando se escapó de esa residencia y se trasladó hasta el municipio de Tierralta donde vive su mamá. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento del doctor JAIRO RAÚL RUIZ CHICA por la señora Minerva Domico, Fiscal Noveno Unidad CAIVAS de Montería, Córdoba, funcionario que solicitó la captura del señor NANDO DOMICO y, una vez autorizado por el Juez de Control de Garantías, así se procedió2. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- Se instalaron las Audiencias Concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 29 de enero de 20143, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, Córdoba, por el delito de acceso carnal 1 Folios 32-39 cuaderno anexo. 2 Folios 3-4 cuaderno anexo. 3 Folios 7-9 cuaderno anexo. violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra del señor NANDO DOMICO. 1.1.- Se realizó la primera de las Audiencias Preliminares, de Legalización de Captura, declarándose su legalidad, no presentándose objeción alguna sobre el procedimiento por parte de la defensa del procesado ni de lo demás

intervinientes. 1.2.- Instalada la segunda de las Audiencias, correspondiente a la Formulación de imputación, se individualizó al indiciado por parte del Funcionario del órgano investigador, quien le imputó el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 1.3.-A continuación, se procedió con la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en la cual el Fiscal solicitó que, de acuerdo al material probatorio recolectado, era menester la imposición de medida carcelaria en contra del procesado, con base en lo dispuesto en el artículo 307 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, la cual consideró procedente el juez, quien impartió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que ordenó oficiar a través del Centro de Servicios Judiciales de Montería, Córdoba al Centro Carcelario Las Mercedes de la misma ciudad para ejecutar la medida. 1.4.- Se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación el día 15 de mayo de 20144, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, Córdoba, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del defensor por lo que la juez ordenó la suspensión de la diligencia. 4Folios 52-53 cuaderno anexo. Los días 17 de junio, 2 de octubre, 27 de noviembre de 20145, fue aplazada nuevamente la diligencia por solicitud de los fiscales asignados para el caso en dichas oportunidades. El 3 de febrero de 2015 se reanudó la diligencia, en la cual una vez se

constató la asistencia de las partes, se corrió traslado del escrito de acusación de la Fiscalía en el cual se adecuó la conducta al delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 205, 211 numerales 2, 4 y 31 del Código Penal. 1.5.- El día 5 de marzo de 20156, se adelantó la Audiencia Preparatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Descongestión de Montería, Córdoba; en la cual se hizo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios. Luego de varios aplazamientos7, el 16 de septiembre de 20158, se reanudó la audiencia preparatoria en la cual el señor JOSÉ ÁNGEL DOMICO CHARA, alegando la calidad de Noko mayor del Cabildo Indígena de DACHI ZEZE UTU BERNA UWADWE, Resguardo Embera Katío del Alto Sinú, municipio de Tierralta, Córdoba, reclamó la competencia de la jurisdicción indígena, solicitud coadyuvada por la defensa. Para respaldar su petición presentó acta de posesión del 2 de julio de 20159, del Cabildo Indígena de DACHI ZEZE UTU BERNA UWADWE, comunidad de Koredo, el cual sólo está firmado por el Noko Mayor y, aparece el número de cédula de quien sería testigo de la posesión pero sin firma alguna. Así 5 Folios 61-62 cuaderno anexo 6 Folios 93-94 cuaderno anexo. 7 Folios 100, 109, 117, 123 cuaderno anexo.

8 Folios 129-144 cuaderno anexo. 9 Folio 157 cuaderno anexo. mismo, un formato de acta de posesión suscrito por la Jefa de Talento Humano del Municipio de Tierralta, Córdoba de la misma fecha, para el periodo comprendido 2015-2016, donde además aparecen las firmas de 2 testigos, Wilmer Domic Bailarín y Elvin Domico Cabrera10. Igualmente, nombramiento del señor JOSÉ ÁNGEL DOMICO CHARA, de la misma data, como Noko Mayor de la comunidad, al cual se acompañan las firmas de otras 102 personas presentes en dicho acto11. Posteriormente, el 15 de octubre de 201512, se celebró “Audiencia Solicitud de incompetencia presentada por el Noko Mayor José Ángel Domico Chara” respecto de la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería, Córdoba declaró la incompetencia para continuar el proceso seguido en contra de NANDO DOMICO por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo por tratarse de un asunto sometido a la jurisdicción indígena, pues, en casos como el presente donde las circunstancias fácticas han generado debates jurisprudenciales, por considerar que frente al asunto específico el cual “reviste especial gravedad para el derecho mayoritario, no puede por este solo hecho descartar la posibilidad de que el conflicto se resuelva ante la jurisdicción especial, toda vez que ello derivaría en una imposición de valores de la cultura mayoritaria, en desconocimiento de los principios de pluralismo y diversidad cultural en estos casos, más que la gravedad de la conducta, es

importante que se haga justicia en el caso concreto, por lo que debe evaluarse con mayor rigor el factor institucional pues de éste depende la vigencia de los derechos de la víctima” (sentencia T-196 de 2015)”, para al final concluir la necesidad de atender los procedimientos constitucionales 10 Folios 155-156 cuaderno anexo. 11 Folios 145-153 cuaderno anexo. 12 Folios 160-162 cuaderno anexo. aplicables al caso, conforme a los criterios para la determinación de la competencia de las autoridades indígenas con relación al trámite de procesos judiciales, criterios que la Corte Constitucional ha desarrollado estableciendo la existencia de 4 factores estructurales del fuero indígena, a saber: (i) subjetivo, (ii) geográfico, (iii) objetivo e (iv) institucional, frente a los cuales y previo estudio de cada elemento determina el componente para conocer de estos asuntos, se reitera, similares o análogos al presente, a la jurisdicción indígena. Así las cosas, ese despacho, acogiendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sus sentencias T-617 de 2000, T-002 de 2012 y T196 de 2015, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. ACTUACIÓN DE LA SALA En consecuencia, esta Superioridad mediante decisión del 10 de diciembre de 2015, registrada en Acta No. 101 de la misma fecha, se pronunció asignando la competencia según lo solicitado por el señor Noko Mayor JOSÉ

ÁNGEL DOMICO CHARA, en representación del señor NANDO DOMICO, dirimiendo el conflicto de jurisdicciones suscitado entre EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA – CORDOBA Y LA JUSTICIA PENAL INDÍGENA DE DACHI ZEZE UTU BERNA UWADWE, RESGUARDO EMBREA KATÍO DE ALTO SINÚ, municipio de Tierralta – Córdoba, por el conocimiento del proceso penal por el presunto delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, asignando la competencia para conocer de la misma, a la Jurisdicción Ordinaria Penal representada en aquella oportunidad por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA – CÓRDOBA13.

El 27 de mayo de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al despacho de la Magistrada que fungió como Ponente, la imposibilidad de hacer entrega del expediente radicado No. 110010102000201503581-00, devuelto por la empresa 472 donde informó que no pudo cumplir con la entrega en razón a que dicho “JUZGADO YA NO EXISTE”, pues al confirmar vía telefónica informaron que los Juzgados de Descongestión desaparecieron a partir del 30 de noviembre de 2015.14 Por auto del 15 de septiembre de 2016, la Magistrada ponente ordenó que por Secretaria Judicial se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que indicara e informara cuál

autoridad judicial fue asignada para conocer de los procesos que tenía a cargo el Juzgado de Descongestión mencionado.15 La doctora PAMELA GÁNEM BUELVAS, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio CSJA-2330 del 26 de septiembre de 2016, respondió la consulta, indicando que los asuntos tramitados en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería fueron devueltos a los Juzgados de origen, y en el caso de los que tuvieron su inicio en dicho despacho fueron objeto de reparto por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de 13 Folios 99 al 160 c.o. 14Folio 172 c.o. 15 Folio 173 c.o. Montería, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA-15-10414 del 30 de noviembre de 2015. 1614

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 615 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 216 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 317 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 1416 Folio 176 c.o. 15 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 16 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 17 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Del caso en concreto Se requiere en esta oportunidad que la Corporación, teniendo en cuenta que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, al cual esta Colegiatura le había asignado el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor NANDO DOMICO, como presunto autor del punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el cual fue eliminado, proceda a establecer el despacho judicial que deberá continuar con el conocimiento del asunto en mención.

Al respecto, establece la Sala de la documentación allegada, oficio CSJA2330 del 26 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora PAMELA GÁNEM BUELVAS, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería, devolvió a los Juzgados de origen los procesos que tenía a su cargo y en el caso de los que tuvieron su inicio en dicho despacho fueron objeto de reparto por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Montería, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 2 del acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, evidencia esta Superioridad la necesidad de aclarar que si bien el asunto de marras fue resuelto; esto es el conflicto positivo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA – CORDOBA Y LA

JUSTICIA PENAL INDÍGENA CABILDO INDÍGENA DE DACHI ZEZE UTU BERNA UWADWE, Resguardo Embera Katío del Alto Sinú, Tierralta – Córdoba, ordenándose finalmente que el conocimiento del mismo estuviera a cargo del Juez Ordinario Penal, resulta oportuno precisar que ante la supresión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería – Córdoba, y la entrega de los procesos que estaban a su cargo se enviaron al juzgado de origen y los que tuvieron su inicio en este despacho

se repartieron al Centro de Servicios de los Juzgados de Montería; deberá la Sala establecer a quién corresponde continuar con el trámite de la denuncia penal. En consecuencia, dispone la Sala que en esta oportunidad el despacho judicial encargado de proseguir con el conocimiento de la denuncia penal, es el que asigne la oficina de reparto del Centro de Servicios de los Juzgados de Montería, despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REASIGNAR el conocimiento del presente asunto al JUZGADO que asigne la oficina de reparto del Centro de Servicios de los Juzgados de Montería, ante la supresión del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA CÓRDOBA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente decisión al Cabildo Indígena de DACHI ZEZE UTU BERNA UWADWE, Resguardo Embera Katío del Alto Sinú municipio de Tierralta - Córdoba, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc

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