CSDJ - F11001010200020150359700ADJUNTA20151125122707-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150359700ADJUNTA20151125122707-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503597 00 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda interpuesta por el señor Luis Guillermo Merino Sierra, contra el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy
COLPENSIONES.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral, presentada por el señor Luis Guillermo Merino Sierra, contra COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de la resolución VPB345 del 7 de enero de 2015, por la cual se modificó la resolución 338920 de 2013 y le ordenó el reintegro a favor de dicha entidad, de los valores pagados por concepto de pensión de vejez. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín en audiencia del 3 de septiembre de 2015, declaró la falta de competencia y jurisdicción para conocer del proceso, pues el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín, y esa jurisdicción sólo conoce de asuntos laborales y de seguridad social entre empleados
públicos y el Estado, es decir, aquellos con una relación legal y reglamentaria. Arribado el expediente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 2 de octubre de 2015 consideró, que el asunto no se funda en el reconocimiento de la prestación del actor sino en la legalidad del acto respecto del cual alega una posible vía de hecho, abuso del derecho o falsa motivación, de ahí que la naturaleza de la vinculación del actor no tiene incidencia en la pretensión, sobre la cual debe pronunciarse la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la
función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma 1 “Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138 de la misma ley prevé: 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 5 16 de junio de 2015 - folio 10 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Merino Sierra contra COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de la resolución VPB345 del 7 de enero de 2015,
por la cual se modificó la resolución 338920 de 2013 y le ordenó el reintegro a favor de dicha entidad, de los valores pagados por concepto de pensión de vejez. En efecto, se observa que el asunto se contrae a la discusión de unos valores que habrían sido pagados de más por parte de COLPENSIONES al demandante y que ésta busca recuperar con el acto administrativo demandado, sin embargo, el actor pretende la nulidad el mismo acusando la ilegalidad de la decisión. Se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual el demandante persigue la nulidad un acto que considera ilegal porque le ordena reintegrar unos valores que le fueron reconocidos y pagados por concepto de su pensión, ante la incapacidad de discutir la legalidad del acto administrativo por otra vía que no sea la contencioso administrativa como lo prevén las normas ya citadas. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de una pensión de un ex trabajador oficial de una empresa de servicios públicos, pues el vinculo de éste con dicha entidad pública en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad por nulidad y restablecimiento del derecho a una persona que se considera afectada por un acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa. De ahí que con su pretensión, el actor cuestiona la legalidad del acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, lo cual atribuye la competencia a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Luis Guillermo Merino Sierra contra COLPENSIONES, es la contencioso administrativa representada en este caso por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín al cual se le enviará el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Merino Sierra contra COLPENSIONES, es la contencioso administrativa representada en este caso por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada Continúan firmas…..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial