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CSDJ - F11001010200020150359800ADJUNTA20161019113618-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150359800ADJUNTA20161019113618-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que la funcionaria investigada no incurrió en conducta investigable disciplinariamente, pues la actuación de la misma y la decisión proferida fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo. Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503598 00 (11032-29) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, originada en la queja presentada por el señor PEDRO ANTONIO QUINTERO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor PEDRO ANTONIO QUINTERO, instauró queja contra varios funcionarios judiciales entre los que se encuentra la doctora

NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntamente incurrir en una vía de hecho al “acumular un presunto proceso reivindicatorio de manera acumulada y paralela: con el proceso especial de declaración de pertenencia del radicado 2010-00040-00 y 01 y generar colusión … para no decretar la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio del 100% del inmueble … por los operadores judiciales civiles, al existir pruebas de posesión, acciones posesorias por más de diez (10) años, donde la Ley solo exige cinco (5) años, por tener prueba de título de compraventa” (fls. 1 a 56 c.o.). 2.- El presente proceso correspondió por reparto a la ex Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS y con fecha 13 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como ponente (fls. 57 a 60 c.o.). 3.- El 23 de junio de 2016 la Magistrada Ponente ordenó la iniciación de indagación preliminar contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de esclarecer si pudo incurrir en alguna irregularidad con ocasión de su conocimiento del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el número 680013103002 201000040 01 (fls. 62 a 64 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias preliminares, y con fecha 13 de julio de 2016 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fls. 67, 70 y 71 c.o.). 5.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió copia del proceso ordinario de pertenencia de PEDRO ANTONIO QUINTERO contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, radicado bajo el número 680013103002 201000040 01 (fl. 74 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 6.- La funcionaria inculpada presentó escrito de defensa, en el cual luego de realizar un recuento procesal del caso en cuestión indicó las razones por las cuales la decisión de segunda instancia se ajustó a los lineamientos procesales y sustanciales existentes en la materia, por lo cual considera no estar incursa en conducta relevante disciplinariamente, solicitando en consecuencia el archivo de la investigación en su favor (fls. 75 a 76 c.o.). 7.- El 12 de julio de 2016 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aportó copias del acto de nombramiento y la constancia de posesión de la doctora ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA - CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (fls. 77 a 79 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Funcionaria indagada. Esta Colegiatura, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, la resolución de nombramiento y el acta de

posesión estableció que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO funge como Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Igualmente, de acuerdo con las copias obrantes del proceso ordinario de pertenencia de PEDRO ANTONIO QUINTERO contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, radicado bajo el número 680013103002 201000040 01 (fl. 74, 77 a 79 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor PEDRO ANTONIO QUINTERO, instauró queja contra varios funcionarios judiciales entre los que se encuentra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestando su inconformidad

con la decisión proferida por la funcionaria en segunda instancia en el proceso ordinario de pertenencia de PEDRO ANTONIO QUINTERO contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, radicado bajo el número 680013103002 201000040 01, por presuntamente incurrir en una vía de hecho al “acumular un presunto proceso reivindicatorio de manera acumulada y paralela: con el proceso especial de declaración de pertenencia del radicado 2010-00040-00 y 01 y generar colusión … para no decretar la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio del 100% del inmueble … por los operadores judiciales civiles, al existir pruebas de posesión, acciones posesorias por más de diez (10) años, donde la Ley solo exige cinco (5) años, por tener prueba de título de compraventa” (fls. 1 a 56 c.o.). Ahora bien, esta Colegiatura, al estudiar el proceso en cuestión obrante en los anexos 1, 2, 3, 4 y 5, observa lo siguiente:  El señor PEDRO ANTONIO QUINTERO presentó demanda ordinaria de pertenencia contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA / COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., E INDETERMINADOS, proceso radicado bajo el número 680013103002 201000040 01, cuyo trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (c. anexo 1).  Una vez admitida la demanda la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, presentó demanda de

reconvención contra PEDRO ANTONIO QUINTERO (c. anexos 2 y 5).  Admitida la demanda de reconvención el señor PEDRO ANTONIO QUINTERO procedió a contestar la referida demanda, por lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 2 de mayo de 2011, se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por el demandado en reconvención, declarando imprósperas las de “2. Falta de competencia, … 8. Haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, … y 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, fijando además el valor de la condena en costas que debían ser canceladas por el señor QUINTERO. Contra esta decisión el apoderado del referido señor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que el Juez había cometido “unas vías de hecho, de manera absurda e ilegal”, y que de no corregir el error, procedería a denunciarlo disciplinariamente (c. anexo No. 3).  Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, el Juez de primera instancia resolvió el recurso presentado decidiendo “no reponer el auto de fecha 2 de mayo de 2011” y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. (c. anexo No. 3).  La referida apelación correspondió a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante proveído del 30 de

enero de 2012 admitió el recurso.  Con fecha 26 de septiembre de 2012, la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, decidió no acoger los argumentos del recurrente y confirmar el auto apelado, condenando en costas al

señor PEDRO ANTONIO QUINTERO.

Del recuento realizado, y una vez revisado el expediente, observa esta Corporación que la funcionaria investigada, mediante auto del 26 de septiembre de 2012, decidió confirmar el proveído de primera instancia, decisión debidamente sustentada y en la cual se analizaron de manera puntual tanto las pruebas allegadas como los presupuestos legales aplicables al caso, así: Observa la Corporación que en primer lugar, precisó el auto cuestionado que sólo iban a examinarse las excepciones de “8. Haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, … y 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, pues la negativa de la excepción previa de falta de competencia, no era susceptible de impugnación vía recurso de apelación, tal y como lo indicó el Juzgado de primera instancia, “de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del art. 99 Ibídem”, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del interesado. Ahora en cuanto a la excepción de “8. Haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” consideró la funcionaria cuestionada que la inconformidad del recurrente parte de una incorrecta interpretación del alcance del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste entendió de manera equivocada

que esa norma le otorgaba a los procesos de declaración de pertenencia el carácter de "proceso especial", y en consecuencia lo sustraía de las reglas generales que gobiernan el trámite de los demás procesos ordinarios, lo cual no es cierto, pues el proceso de pertenencia es solo una especie dentro del universo de los procesos declarativos ordinarios (Título XXI del Código de Procedimiento Civil), regulado en forma general por las disposiciones que se aplican al trámite ordinario, con unas reglas especiales atendiendo a las particularidades de esta clase de asuntos, y aunado a lo anterior el artículo 400 ibídem del C.P.C. -norma general aplicable a los procesos ordinariosautoriza al demandado a ejercer su derecho mediante la formulación de una demanda de reconvención, siempre que sus pretensiones también deban tramitarse por la vía ordinaria, por lo cual, atendiendo que el mencionado artículo 407 no excluye expresamente dicha posibilidad en el proceso de declaración de pertenencia, concluyó la investigada que no existía fundamento alguno para colegir que en este asunto no podía “formularse la acción reivindicatoria como demanda de reconvención, teniendo en cuenta que ambas acciones siguen el trámite ordinario previsto en la ley”. Agregó además la doctora ORTIZ RIBERO, que no había duda alguna de que la acción reivindicatoria podía ser formulada a través de otro proceso, pero como esta es "un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas

simultáneamente en el mismo proceso"1, su objetivo es justamente permitir al demandado formular sus propias pretensiones frente a quien lo demanda, a pesar de que dichas pretensiones deberían ser, en estricto sentido, objeto de un proceso diferente, pero se tramitan en uno solo como una acumulación de pretensiones, para abreviar trámites judiciales y optimizar el procedimiento, al ser el mismo juez el que conozca de las pretensiones del demandado contra el demandante principal, cuando "aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros" (artículo 82 Código de Procedimiento Civil), a fin de que se decidan en una sola sentencia, en aras de una mayor economía procesal y evitar decisiones contradictorias. Por lo anterior, concluyó la inculpada que en asunto de autos, “la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. estaba facultada para presentar su demanda reivindicatoria contra PEDRO ANTONIO QUINTERO, bien fuera a través de otro proceso independiente, ora como demanda de reconvención ante el juez que conoce el proceso de pertenencia, sin que tal situación pueda llegar a configurar la excepción previa contemplada en el num. 8 del art. 97 del C.P.C.”, y que por tanto cuando el a quo admitió la acción 1 RICER ABRAHAM, "Reconvención", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t.XXIV, Buenos Aires, Edic. Omeba, 1967, pag, 95. reivindicatoria formulada por la entidad demandada, por vía de

reconvención, “no se apartó del trámite previsto en la ley para los procesos declarativos ordinarios, ya que el único requisito que exige el art. 400 del C.P.C. para que proceda la reconvención es que ambos asuntos se tramiten por la vía ordinaria” (c. anexo No. 4). Y finalmente sobre la excepción de “10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, indicó la investigada que el objetivo de esta excepción es evitar decisiones contradictorias por la existencia de dos o más procesos entre las mismas partes y en los que se debatan similares pretensiones, razón por la que el más importante presupuesto es la existencia de por lo menos otro juicio o proceso paralelo, con el cual sea posible efectuar el juicio de comparación tendiente a establecer la identidad de las partes, objeto y causa y en este asunto en particular, el “apelante entiende erradamente que como existen dos demandas en curso -la principal y la de reconvención-, entonces también se conforman dos procesos distintos. No obstante, tal como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la demanda de reconvención es una acumulación de acciones, que se tramitan en un solo proceso, donde las partes adquieren la doble calidad de demandantes y demandados, pero con diferentes relaciones jurídicas5. Y al resolverlas en una sola sentencia, no habrá el menor riesgo de que la justicia incurra en decisiones contradictorias”. Por lo cual concluyó la Magistrada investigada que esta excepción tampoco tenía vocación de prosperidad, pues “no existe otro proceso cuyo trámite se esté adelantando paralelamente a este, sino que es un

solo proceso que agrupa dos acciones judiciales conexas, que necesariamente deben surtir su trámite en forma conjunta” (c. Anexo No. 4). Véase que en el escrito de queja no se cuestiona de manera puntual ninguno de los aspectos fácticos o jurídicos plasmados en la decisión de segunda instancia, pues las observaciones están encaminadas a reiterar los argumentos de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 2 de mayo de 2011, mostrando la inconformidad del querellante con la decisión proferida en su contra, la cual considera constitutiva de una vía de hecho. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de la funcionaria investigada en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada, pues la decisión mediante la cual se resolvió la apelación, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia civil. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y

autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el

campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia del auto que declaró imprósperas tres de las excepciones previas presentadas por el señor PEDRO ANTONIO QUINTERO al contestar la demanda ordinaria de reconvención impetrada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la

jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se

señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”3 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, esté incursa en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por la Magistrada investigada, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria

formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de 3 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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