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CSDJ - F11001010200020150359900ADJUNTA20160210175254-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150359900ADJUNTA20160210175254-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503599 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva - Huila y el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva – Huila.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor

Hernando Salazar Perdomo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huila.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva - Huila y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Hernando Salazar Perdomo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503599 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Hernando Salazar Perdomo a través de apoderado judicial presentó el 28 de agosto de 20141, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “(…) 1.1. Declárese nulos los actos administrativos, contenido en el oficio No. 5246 de Diciembre 13 de 2013 aclarada por la Resolución No. 2674 de Junio 05 de 2014 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DEL HUILA en representación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se denegó al demándate el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías. 1.2. Declarar que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condena a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente por concepto de la sanción

moratoria causada entre el 23 de agosto de 2012 al 23 de julio de 2013, esto con base en que la solicitud de pago de sus cesantías definitivas las realizó el 07 de mayo de 2012, cuyo salario base de liquidación es el valor devengado por mi poderdante. 1.4. (…)” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que el señor Hernando Salazar Perdomo, laboró en establecimientos de educación oficial desde el 01 de marzo de 1975 al 09 de enero de 2012; el día 07 de mayo de 2012 el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 0073 de enero 14 de 2013, y fue modificada mediante Resolución número 860 de febrero 27 de 2013, siendo pagadas las 1 Folios 1 a 82 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías el día el 24 de julio de 2013; por lo que el aquí poderdante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, petición que es negada mediante oficio número 5246 de diciembre 13 de 2013.

Pronunciamiento de la Autoridades Judiciales Colisionadas a) JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Una vez repartido el proceso el 28 de agosto de 2015, le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en donde mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2014, admite la demanda y ordena su trámite; en Auto de fecha 28 de julio de 2015 declara la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, ordenando remitir por competencia las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva, sustentando su decisión de la siguiente forma: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas la Ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de fecha de pago (extemporáneo) de las mismas”. b). JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Señaló el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en auto de fecha 9 de septiembre de 2015, sustentando su posición de falta de competencia, con base en la

decisión del Consejo de Estado Sección Segunda de la Sala Contencioso

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo expediente número 150012333000201300480, quien al entrar a resolver el recurso de apelación trabado por la parte demandante frente al auto que resolvió la excepción de falta de jurisdicción dictado por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, en los siguientes términos: “(…) En conclusión para este Juzgado ha quedado claro que la competencia para conocer de los procesos que persiguen el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1994, cuando no existe acto administrativo que la reconozca es competencia de lo contencioso administrativo tramitándose un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como accedió su máxima autoridad como órgano de cierre, y en el evento que se explica por medio del ente correspondiente en acto administrativo que la reconozca, lo procedente es tramitar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. Es de desatacar que en el presente caso se extraña el acto administrativo por medio del cual reconozca la sanción moratoria a la demandante por lo anterior se devolverá la presente demanda al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva.” Y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. Remitidas las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Judicial

de Neiva, dispuso la remisión a esta Colegiatura para dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo planteado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de

julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se

halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hernando Salazar Perdomo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor, reconociéndole y pagándole la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución número 0073 del 14 de enero de 2013, modificada por la Resolución 860 de febrero 27 de 2013, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, las cesantías fueron pagadas efectivamente el día 24 de julio de 2013, se indicó que el accionante solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 05 de agosto de 2013, petición que fue negada mediante oficio número 5246 de diciembre 13 de 2013.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, reconociéndosele y pagándole la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución número 0073 del 14 de enero de 2013 y modificada por Resolución número 860 de febrero 27 de 2013, emitidas estas por la Gobernación del Huila – Secretaria de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales se cancelaron solo hasta el 24 de julio de 2013, configurándose según la demandante la mora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución número 0073 de enero 14 de 2013, y 860 de febrero 27 de 2013 mediante el cual se le reconocen las cesantías, copia del oficio 5246 de diciembre 13 de 2013, mediante la cual se le niega la sanción moratoria y original del comprobante de pago del Banco BVVA de cesantías, constituyendo estos documentos un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva

ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución

de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determino la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva, pues como ya se dijo estamos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por el señor Hernando Salazar Perdomo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de NeivaHuila, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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