CSDJ - F11001010200020150360800ADJUNTA20161013120239-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150360800ADJUNTA20161013120239-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado del ÁNGEL ALBERTO GARAVITO
OLIVAR contra EL HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201503608 00 (11589-28) Aprobada según Acta de Sala No.74 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR contra el
HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 12 de noviembre de 2014 el señor ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en aras a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 402-GFJ-082-2014, por medio del cual se le negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el actor comprendido entre el día 1 de abril de 2007 al 31 de julio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a la entidad, a pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios; así mismo se page a titulo de indemnización el valor equivalente al auxilio de cesantías causadas durante el tiempo que prestó el servicio junto con sus intereses, y todas sus prestaciones sociales. Para el sustento de su pretensión, indicó el apoderado judicial del accionante que su apoderado durante el periodo que laboró en la ESE lo hizo como auxiliar de enfermería con una asignación salarial mensual de $988.000.00.(fl 111)
2. Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, consideró que“(…) lo establecido por el H.
Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, quien se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el tema bajo estudio mas exactamente en la sentencia de fecha 27 de mayo de
2009, con ponencia de la Dra. María Mercedes López Mora, expediente N°. 2009-00892, que en lo pertinente señala: (…) que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues el Contencioso Administrativo solo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajó (…)” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Laborales (fl. 98-99 c.o.).
3. Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE BOGOTÁ, éste despacho igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 23 de octubre de 2015, al manifestar que: “(…) por haber ejercido el actor del juicio actividades que por disposición legal corresponden a los empleados públicos, no es esta la jurisdicción competente para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro para este Juzgado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de los procesos relacionados con el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria que conlleva el vínculo laboral de los empleados públicos, la cual debe ser tramitada la acción que corresponda ante los Jueces Administrativos del Circuito (fs.105 -.108 c.o.).
Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para
lo de su competencia (fl. 108 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través
de apoderado judicial, interpuso el señor ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR, contra el HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; en aras a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 402-GFJ-082-2014, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el actor comprendido entre el día 1 de abril de 2007 al 31 de julio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a la entidad, a pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios; así mismo se page a titulo de indemnización el valor equivalente al auxilio de cesantías causadas durante el tiempo que presto el servicio junto con sus intereses, y de todas sus prestaciones sociales.
3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones del actor están dirigidas al cumplimiento del vínculo contractual contraído con la empresa social del Estado HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, entre el 1 de abril de 2007 al 31 de julio de 2011, laborando como auxiliar de enfermería, devengando un salario $988.000.00.
Ahora bien, como primera medida la sala estudia las pretensiones de la demanda y de los documentos anexados al infolio, y observa que el actor demandó una entidad publica como lo es el HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, buscando el reconocimiento de sus prestaciones sociales a las que tiene derecho; por otro lado la Sala encuentra dentro del infolio una certificación
emitida el 18 de mayo de 2011 por la entidad para la cual el actor trabajó, en la que se afirma que el señor ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR desarrolló sus actividades mediante contrato de arrendamiento de prestación de servicios personales, desarrollando actividades como auxiliar de enfermería para el hospital desde el 1 de abril de 2007, devengando un salario de $988.000.00.(fl 17 c.o ). En segundo lugar, la Sala encuentra dentro del proceso de marras, que el actor se encontraba vinculado laboralmente en el cargo de auxiliar de enfermería, en el HOSPITAL SAN BLAS II EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, entidad descentralizada del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrita a la secretaria distrital de salud de Bogotá, Continuando con el análisis del proceso surge la necesidad de establecer la calidad de empleado del accionante, para desatar el Juez competente de Jurisdicción, siendo primordial observar la forma de vinculación, la normatividad por la cual se rige y conocer las labores que efectuaba por este. Respecto lo anterior se encuentra que el actor se encontraba laboralmente vinculado con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El
Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus
servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales; así lo confronta la Ley 10 de 1990 en la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, dentro de la cual en el parágrafo del articulo 26 invoca lo siguiente. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial el pago de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por la ESE demandada, quien corresponde a una entidad administrativa descentralizada, que tiene como objeto la prestación de servicio publico de salud a cargo del Estado ; por otra parte, se tiene que el señor ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, cuyas funciones corresponden a las de un empleado publico, mas no las de un trabajador oficial puesto que no realizaba funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que señala lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que el actor asumió la condición de empleado público de la E. S. E. demandada. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre los JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al, JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial