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CSDJ - F11001010200020150361000ADJUNTA20151214100459-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150361000ADJUNTA20151214100459-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince ( 2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 03610 00 Discutido y aprobado en Acta No. 101 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los

Juzgados VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA y VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral incoada a través de apoderado por YENNY PATRICIA

ROJAS RODRIGUEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La ciudadana YENNY PATRICIA ROJAS RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 20 de abril de 2014, frente a la petición presentada el día 20 de enero de 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la actora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y en consecuencia se le reconozca y pague la sanción por mora antes referida.

2. Como aspecto fáctico relevante señaló la demandante, que por laborar como docente en el servicios público estatal, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 28 de agosto de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho; petición que le fue resuelta positivamente mediante la Resolución 4894 de 19 de septiembre de 2013 suscrita por la Directora de Talento Humano

de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, la cual fue cancelada el 18 de noviembre de 2013, por intermedio de entidad bancaria.

3. Además como hecho octavo señala que “ Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 11 de abril de 2013, siendo el plazo para cancelarlas el día FECHA DE PAGO, pero se realizó el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, por lo que

3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transcurrieron 112 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.” Indica así mismo que, el 20 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía de la entidad convocada y esta resolvió en forma negativa en forma ficta las pretensiones invocadas.

4. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al Juzgado VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA, agencia judicial que mediante auto adiado del 29 de septiembre de 20151, decidió REMITIR por jurisdicción y competencia la presente demanda, junto con sus anexos a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C – RepartoEn argumentación abundante y suficiente, dicho Juzgado Administrativo para adoptar la decisión antes referida, expresó que es la Jurisdicción Ordinaria la que tiene la competencia para conocer este tipo de procesos y señala que de acuerdo al artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa conoce en materia de procesos ejecutivos, sólo los relacionados en su numeral 6º, esto es, los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como de los provenientes de

laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e 1 Folios 47 al 54 C.O 4 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, enunciación de la que no hace parte el proceso ejecutivo que como en el presente caso debe seguirse con fundamento precisamente en el acto que reconoció la cesantía con la constancia de pago tardío, documento que integra el título ejecutivo.

5. Arribadas las diligencias al JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por auto de 15 de octubre de 20152, decidió suscitar EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO y en consecuencia ordenó enviar las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir el conflicto planteado. En sustento de lo anterior, se expresó que “(…) no se comparte la precisión de que la mora opera por ministerio de la ley, pues es necesario una declaración judicial al respecto, más cuando la Corte Suprema de Justicia ha referido que las sanciones por mora no son automáticos, sin que debe verificarse un procede de buena fé o mala fé” y agrega que de acuerdo al artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, determina que es competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan

actos administrativos de cualquier autoridad. 2 Folio 59 al 62 C.O 5 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas 7 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para

que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como 8 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al Juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante

la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el 9 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”3.

Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un Magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año. De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización

moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 3 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465. 4 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 10 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago

(extemporáneo) de las mismas.” De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º5 y 2º6 de la Ley

244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la 5 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 6 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y

cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 11 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción.

Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 20117, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 86 del Código de Procedimiento Civil8, según la cual el juez “le dará el trámite

[al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio

jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 20129, indicó lo siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” 8 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 9 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. 13 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta).

En este contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico Colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CASO CONCRETO.

14 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora YENNY PATRICIA ROJAS RODRIGUEZ, a través apoderado judicial presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito que se le ordene la cancelación de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías, al señalar que las solicitó el 11 de abril de 2013, sin embargo, fueron canceladas el 18 de noviembre de 2013, por lo que transcurrieron 112 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las mismas hasta el momento en que se efectuó el pago.

Sobre el particular el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo

cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En igual sentido, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra: 15 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo

Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado adicional). De acuerdo con lo anterior, la demanda incoada está dirigida esencia a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo

de reconocimiento de cesantías a la docente actora y su cancelación tardía, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto -dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso-, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley 1437 de 201110, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones11, a saber: a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 10 A la cual debe remitirse, por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado ella a regir, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. 11 Artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011. 16 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato

celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció tardiamente una determinada suma de dinero, por concepto de cesantías, a favor de la ahora demandante de acuerdo a los hechos de la demanda, que plantean una presunta mora en el pago de las cesantías. Al respecto tanto la Ley 244 de 1995, como en la Ley 1071 de 2006, establecen que para el cobro de la sanción moratoria “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. 17 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con ocasión de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, se presentó como anexo copia de la Resolución 04894 del 19 de septiembre de 201312, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas, constancia mediante la cual se acredita que el pago a través del Banco BBVA13, formato único para expedición de certificado de salarios14.

De lo anterior se desprende sin hesitación alguna, que el título ejecutivo complejo pudiere existir, y por ende, como la carga crediticia no proviene de

alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, afirmación que se hace con las advertencias y previsiones expuestas en estas consideraciones [2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria]. Es por ello, que se adscribirá la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el VEINTITRES

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 12 Folios 6 al 7 C.O 13 Folio 8 14 Folios 9 al 11 C.O 18 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03610 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conf

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