CSDJ - F11001010200020150361200ADJUNTA20170113153537-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150361200ADJUNTA20170113153537-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503612 00 Aprobada en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor
JULIO CÉSAR POSSO DÍAZ.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor JULIO CÉSAR POSSO DÍAZ, presentó queja disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar y remitido a esta Superioridad por competencia el 15 de octubre de 2015, indicando que se investigara la razón por la cual se nombró al doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez de Restitución de Tierras en Chiriguaná (Cesar). ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 4 de noviembre de 20151 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE VALLEDUPAR, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fls. 12 del cdno original). En esta etapa se decretaron algunas pruebas de las cuales se allegó la siguiente: - Mediante oficio 0051 del 8 de febrero de 2016 remitido por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, informó que esa Corporación no designó los jueces de restitución de tierras. (Folio 15 del c. o.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos 1 Folios 9 y 10 c.o. Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio
1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el 2 Sentencia C-028/06 hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
IV. Problema Jurídico y su solución.
Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la queja consiste en que los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR VALLEDUPAR, nombraron aparentemente al doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, como Juez de Restitución de Tierras en Chiriguaná (César). Ahora bien, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar tienen a su cargo el nombramiento de jueces de Restitución de Tierras; sin embargo, NO realizaron el nombramiento en este cargo del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO para el municipio de Chiriguaná (Cesar). Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionadora del Estado con contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
Por lo anterior, no se encuentran elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación. OTRAS DETERMINACIONES Se ordena expedir copias por la Secretaría de esta Corporación para investigar a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, puesto que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Colegiatura debía realizar la designación de los jueces de restitución de tierras del municipio de Valledupar, según folio 15 del c.o. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación, a favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Cumplir con otras determinaciones TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial