CSDJ - F1100101020002015036210020160310172530-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015036210020160310172530-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503621 00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA (30) LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora AURA MARÍA OSPINA GÓMEZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la
PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 22 de enero de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, la señora AURA MARÍA OSPINA GÓMEZ,
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la PREVISORA República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia S.A., con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. S2014 -114154 del 31 de julio de 2014; emitido por la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y subsidiariamente al oficio No. 2014CER000055548 del 25 de octubre de 2014; emitido por la FIDUPREVISORA S.A.; al no haberse reconocido y pagado la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas con la Resolución No. 5464 de 10 de septiembre de 2012 y la Resolución 4303 del 27 de agosto de 2013, debido a los siguientes fundamentos: La señora AURA MARÍA OSPINA GOMEZ, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 24 de abril de 2012; bajo el radicado 2012-CES-010627. La Secretaría de Educación de Bogotá, expidió las Resoluciones Nos. 5464 y 4303 del 10 de septiembre de 2012 y 27 agosto de 2013 mediante la cual le reconoció las cesantías solicitadas. El pago de la prestación se efectuó el día 31 de octubre de 2013. El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso de más de 65 días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria.
2. Actuación Procesal - La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sub Sección “D” correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Sustanciador Doctor Luis Alberto Álvarez Parra, el cual decidió declarar la carencia de competencia por razón de la cuantía y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. - Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - sección segunda, el cual mediante auto del 3 de julio de 2015, resolvió declarar la carencia de jurisdicción y competencia para República de Colombia 3
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia conocer de la demanda presentada por la señora AURA MARÍA OSPINA GOMEZ y remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. - Como consecuencia, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de septiembre de 2015, resolvió declarar la falta de competencia por ausencia de jurisdicción para conocer el presente asunto y crearse el conflicto negativo de competencias y enviarse el envío ante esta Superioridad. JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este Despacho consideró que “…que la acción pertinente para reclamar las
pretensiones de la demandante es la ejecutiva que podrá ser iniciada ante la jurisdicción ordinaria, en aquellos eventos en los cuales exista certeza del derecho y de la sanción, es decir, si existe la resolución de reconocimiento y la constancia a prueba de pago tardío constituyen un título ejecutivo complejo susceptible de ser enjuiciado por la vía ordinaria…”1 Y concluye que “… En el evento de que el Juez Laboral declare que no es competente para conocer el asunto, este Despacho desde ya propone el conflicto de jurisdicción…” 2 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este estrado judicial consideró que “… Como quiera que la calidad en la que actúa la demandante señora AURA MARÍA OSPINA GOMEZ dentro del presente proceso es como docente, es decir, empleada pública, perteneciente a la Secretaria de Educación del Distrito capital de Bogotá, es por lo que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del asunto de la referencia…”3 1 Folios 40 a 43 del c.o. de 1 inst 2 Ibídem pág. 3 3 Folio 47 del c.o. de 1 inst, República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia Y finaliza reiterando lo siguiente: “… Bajo el anterior análisis considera el despacho que las pretensiones invocadas en la presente acción deben ser
conocidas por el Juez Administrativo y no por este juzgado, motivo por el cual se declarara la falta de competencia, se creara el conflicto negativo y se ordenará el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima…”4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
4 Folios 40 a 43 del c.o. de 1 inst República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 22 de enero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto República de Colombia 7
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en República de Colombia 8
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la
cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado 30 Laboral de Circuito de Bogotá, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201503621 00 C Conflicto de Competencia SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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