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CSDJ - F11001010200020150362200ADJUNTA20151211104732-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150362200ADJUNTA20151211104732-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503622 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección

Segunda y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por la señora

Gloria Cecilia Peña Marín, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 30

Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter Laboral, instaurada por la señora Gloria Cecilia Peña Marín, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503622 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Gloria Cecilia Peña Marín, a través de apoderado judicial presentó el 16 de enero de 20151, demanda de Nulidad Y Restablecimiento del derecho de carácter Laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de lograr las siguientes declaraciones: - Declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado el 25 de octubre de 2013, frente a la petición radicada el 25 de julio de 2013 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada. - Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 25 de octubre de 2013, frente a la petición presentada el 25 de julio del mismo año, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la actora, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma. - Declarar que la parte actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le

reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la señora Gloria Cecilia Peña Marín, laboró como docente en los servicios educativos estatales, esta solicitó el pago de sus cesantías a que tenía derecho, el día 22 de octubre de 2010, las misma que fueron liquidadas y aprobadas, mediante Resolución número 1598 de abril 8 de 2011, la consignación de estos dineros se realizó el día 11 de octubre de 2011, el pago de 1 Folios 26 a 42 c.o

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503622 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las cesantías parciales se realizó el día 28 de mayo 2012, por intermedio de entidad bancaria.

La apoderada de la actora observa que esta solicito la cesantía el 22 de octubre de 2010, que el plazo de cancelación fue el 03 de febrero de 2011, pero el pago se realizó el 11 de octubre de 2011, transcurriendo 247 días de mora, que la entidad tenia para el pago de las cesantías. Terminando e indicando que con fecha 25 de julio de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, como consecuencia de su

silencio administrativo. CONCEPTO JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA Una vez repartido el proceso al despacho, el 05 de junio de 2015, mediante proveído2, argumentó que: “(…) “teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia y al existir la resolución que reconoce las cesantías –Resolución 1598 del 8 de abril de 2011y la demostración de su pago tardío -11 de octubre de 2011 (fl. 9), no se hace necesario acudir a la administración para su reconocimiento, pues solo basta con acreditar los dos requisitos anteriores, así las cosas y al evidenciarse dicha situación en el presente caso, para este Despacho es claro que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la laboral”. Declarando que ese Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer el asunto de estudio; proponiendo conflicto de competencias, disponiendo remisión de las diligencias a al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. 2 Folio 46 a 49 c.o

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503622 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este Despacho Judicial emite auto de fecha septiembre 17 de 2015, en donde

sustenta la declaratoria de falta de competencia por ausencia de jurisdicción para conocer del presente asunto de la siguiente forma: “(…) “Como quiera que la calidad en la que actúa la demandante señora GLORIA CECILIA PEÑA MARIN, dentro del presente proceso es como docente, es decir, empleada pública, perteneciente a la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá, es por lo que corresponde a la jurisdicción administrativa conocer del asunto de la referencia. Al respecto, hay que señalar que la Ley 1237 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, en su artículo 155, asignó competencia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho a los Jueces administrativos. Si el Juez Administrativo colige que esta frente a un título ejecutivo, como lo expreso en su providencia, también es competente para conocer del asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 numeral 7 y desarrollado en el artículo 297 y s.s., de la misma codificación. Allí se indica que constituye título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Así las cosas, al ser las pretensiones presuntamente generadas por el pago tardío de las cesantías definitivas de un empleado público reconocidas en Resolución 1598 de 8 de abril de 2011, corresponde al Juez Administrativo el estudio del mismo donde verifique al calificar la demanda si reúne los requisitos

para tramitarla como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un proceso ejecutivo administrativo, si se colige la existencia del título ejecutivo y la viabilidad de su cobro…. “

CONSIDERACIONES

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Gloria Cecilia Peña Marín, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor, reconociéndole y pagándole la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución número 1598 de 08 de abril de 2011, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 03 de febrero de 2011 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 11 de octubre de 2011 (fecha de pago de dicha prestación).

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, reconociéndosele y pagándole la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución número 1598 del 08 de abril de 2011 emitida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, las cuales se cancelaron solo hasta el 14 de octubre de 2011, configurándose según la demandante 247 días de mora, de acuerdo a lo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución número 1598 de 08 de abril de 2011 mediante la cual se le reconocieron las cesantías y copia oficio Fiduprevisora con fecha de recibido el día 24 de febrero de 2014 en donde se informa que se programó pago de cesantía definitiva y que fueron pagadas el día 11 de octubre de 2011, con forme al comprobante de pago, a través del Banco BVVA de Colombia, constituyendo estos documentos un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución

de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determino la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva, pues como ya se dijo estamos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo – Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá y el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Gloria Cecilia Peña Marín, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, para su información. Tercero.- Por Secretaria Judicial líbrense Las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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