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CSDJ - F11001010200020150362500ADJUNTA20160219094211-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150362500ADJUNTA20160219094211-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201503625 00 Aprobado según Acta de Sala No. 14 VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró a través de apoderada judicial LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la Resolución No. 143671 del 31 de diciembre de 1993, emitida por la EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA.

SITUACIÓN FÁCTICA El 17 de marzo de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, mediante apoderada judicial, presentó ante la jurisdicción contenciosa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 143671 del 31 de diciembre de 1993, emitida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante la cual se le reconoció la pensión proporcional especial de jubilación a la señora ENA FABIOLA MENDIVIL DE

RODRÍGUEZ.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto con el respectivo retroactivo (fls. 1 – 181 c.o). JUZGADOS COLISIONADOS 1.- EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, mediante proveído del de mayo de 2015, consideró que la competencia en el caso sub examine la otorga la naturaleza del cargo desempeñado por la señora ENA FABIOLA MENDIVIL DE RODRÍGUEZ, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el cual tiene la calidad de trabajador oficial, siendo la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, la habilitada para conocer del presente asunto, en consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, (fl. 657 – 661 c.o.) 2.- EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con auto del 9 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia y en consecuencia, trabó el conflicto de Jurisdicciones frente a la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo. Refirió el Despacho Judicial que lo pretendido por la UGPP es demandar su propio acto al considerarlo ilegal y lesivo a sus intereses, debiendo acudir dicha entidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación dirimir el conflicto suscitado. (fls. 668 - 669 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2. Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete para el conocimiento de la demanda instaurada por la

apoderada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la Resolución No. 143671 del 31 de diciembre de 1993, emitida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante la cual se le reconoció la pensión proporcional especial de jubilación a la señora ENA FABIOLA MENDIVIL DE

RODRÍGUEZ.

Como primera medida precisa esta Sala respecto a la transformación de Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, la Corte Constitucional explicó en Sentencia T272/14 de 6 de mayo de 2014, Expediente T-3190423 y T-3834856 (acumulados), M.P María Victoria Calle Correa, lo siguiente: “Debe aclararse que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Protección Social ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE mediante el Decreto 2196 de 2009, y que el Decreto 4269 de 2011 asignó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - la atención de “las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”. Así las cosas, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, es una entidad administrativa del orden nacional, creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el DecretoLey 169 de 2008; con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Por lo anterior, esta colegiatura observa que a través de una acción

judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto administrativo, es decir, la Resolución No. 143671 del 31 de diciembre de 1993, emitida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante la cual se le reconoció la pensión proporcional especial de jubilación a la

señora ENA FABIOLA MENDIVIL DE RODRÍGUEZ.

Al respecto, evidencia esta Superioridad que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo habilita a las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código, es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del C.P.A.C.A, como los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. En ese orden de ideas, las Autoridades Administrativas, pueden demandar sus propios actos, cuando son contrarios a la Ley, a la Constitución y lesionan sus intereses, conforme a lo provisto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, veamos, “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que

el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Bajo el anterior panorama normativo, la Ley le permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto las Autoridades Administrativas puede demandar su propios actos por cuanto: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. En igual sentido, puntualizó el Consejo de Estado en Sentencia de 6 de febrero de 2014, Expediente No. 2011-00784, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso: “En cuanto al tema de la acción de lesividad debe entenderse que ésta busca la protección de la legalidad y consecuentemente el restablecimiento de un derecho que se ha visto afectado por el acto administrativo viciado de nulidad, entonces dicha acción le ofrece a la administración la posibilidad de que en defensa del

interés público y del ordenamiento jurídico y ante actos que vulneren este último, controvierta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sus propias actuaciones. Asimismo, La Corte Constitucional mediante Sentencia T-904/10 de 12 de noviembre de 2010, Expediente T-2’739.599, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO precisó sobre el tema materia de litis lo siguiente: “(…) si persisten fundadas razones no valoradas por la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, la administradora de pensiones accionada, podrá iniciar el trámite a que haya lugar para hacer valer sus reparos, respetando el derecho de defensa del accionante, como ejercer, inclusive la acción de lesividad si fuere el caso.” En ese orden de ideas, evidencia esta Sala que la Ley y la Jurisprudencia consagran la posibilidad de promover, ante los jueces competentes, una acción judicial contra el acto administrativo expreso o presunto que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, con el fin de demandar su legalidad. En suma, al demandar LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPla Nulidad de la Resolución No. 143671 del 31 de diciembre de 1993, ataca el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión proporcional especial de jubilación a la señora ENA FABIOLA MENDIVIL DE RODRÍGUEZ, lo cual, sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente

conflicto, es el Juez de lo Contencioso Administrativo, representado por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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