🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150362601ADJUNTA20160211162215-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150362601ADJUNTA20160211162215-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T

Referencia: Impugnación de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503626 01 T Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.

ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la Apoderada de la accionante EDIT LUCÍA TABORDA GUEVARACASTILLO VALDERRAMA, en su calidad de Gobernadora Mayor de la Parcialidad Indígena Embera Karambá de Quinchía – Risaralda, quien a su vez actúa en representación del comunero CESAREO GUEVARA, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de Tutela de los derechos fundamentales a ser reconocido como perteneciente a una diversidad étnica República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela y cultural de la Nación Colombiana, de la decisión proferida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ de la misma Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito, por la primera instancia, dice la Apoderada de la ciudadana EDIT LUCÍA TABORDA GUEVARACASTILLO VALDERRAMA, en su calidad de Gobernadora Mayor de la Parcialidad Indígena Embera Karambá de Quinchía – Risaralda, quien a su vez actúa en representación del comunero CESAREO GUEVARA, que: - El señor CESAREO GUEVARA es un indígena perteneciente a la etnia Embera Chamí y como tal ha sido reconocido a través de todo el proceso penal que se viene adelantando por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el cual en la audiencia de ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, la Fiscal delegada con asiento en Quinchía trabó la Litis al considerar que se carecía de personería en el resguardo respectivo para juzgar a CESAREO GUEVARA; correspondiendo a esta Sala Jurisdiccional con ponencia del 27 de Mayo de 2015, por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ quien resolvió el conflicto originado asignándole competencia para conocer el caso a la Jurisdicción

Ordinaria, argumentando que con relación al elemento orgánico República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela institucional se evidencia una insuficiencia normativa para salvaguardar los derechos de la víctima al no existir en la comunidad indígena a la cual pertenece el agresor, un mecanismo mínimo de reparación al daño causado a la menor.

2. Actuación Procesal: Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por la Apoderada de la ciudadana EDIT LUCÍA TABORDA GUEVARACASTILLO VALDERRAMA, en su calidad de Gobernadora Mayor de la Parcialidad Indígena Embera Karambá de Quinchía – Risaralda, quien a su vez actúa en representación del comunero CESAREO GUEVARA,1 contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Con oficio del 23 de noviembre de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en cabeza de la Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dando contestación a la tutela, solicita negar la presente acción de tutela, manifiesta: “…Que en el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción

Ordinaria y la Indígena, con ocasión del conocimiento de la investigación penal seguida contra el señor CESAREO GUEVARA, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, no se observa la vulneración de ningún derecho fundamental, ni 1 Folio 95 a 99 Co. 1 inst. 2 Folio 247 a 270 Co. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela tampoco ningún defecto constitutivo de una vía de hecho. Se descarta que la providencia mediante el cual se dirimió la impugnación de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena contenga las causales de procedibilidad de la acción o configuren una vía de hecho. La Sala encontró que en la impugnación de competencia formulada por la señora Gobernadora Mayor de la Parcialidad Indígena Embera Karambá, no se acreditó la existencia de elemento institucional u orgánico en su comunidad, con el cual se hubiera establecido el estudio de este factor en otras condiciones argumentativas y jurídicas, a efecto de dejar sentado que el caso del señor Cesareo Guevara las actuaciones desplegadas en virtud del fuero especial indígena no derivan en impunidad. Finalmente, en lo tocante al elemento subjetivo, referido a la gravedad de la conducta, no obstante la integridad personal y libertad sexual , constituyen bienes jurídicos que hacen parte de un consenso

intercultural, al recaer la conducta de actos sexuales abusivos en una menor de edad, tal comportamiento requiere notoria gravedad; lo cual sugiere además las fórmulas examinadas, la salvaguarda de intereses de superior jerarquía representados en los derechos de los niños, reconocidos por todos los tratados de derechos humanos, a los cuales ha adherido el Estado Colombiano. Las mencionadas razones, encuentran sustento en normas constitucionales y legales, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la cual ha sido reiterativa en direccionar el conocimiento de la investigaciones seguidas por la presunta comisión de punibles contra miembros de las comunidades indígenas cuando las víctimas son menores de edad, en prevalencia de los derechos superiores que les asisten y su especial protección…”3 La doctora Gloria Inés Osorio Cuartas, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Quinchía – Risaralda, hace un recuento de toda la actuación 3 Folio 268 a 269 de Co. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela procesal realizada por su despacho en el que se adelanta investigación penal por en contra de CESAREO GUEVARA, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, Luego de resuelto el conflicto que se propuso, en el que le asignaron competencia a la Justicia Ordinaria, se llevó

a cabo audiencia de formulación de acusación donde luego de instalada la audiencia la abogada defensora solicito la nulidad de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuando resolvió el conflicto de competencia, negando el Juez de Conocimiento la nulidad, ante lo cual la defensora presentó recurso de apelación, decisión que a la fecha no ha sido resuelta. Solicitando así declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gobernadora de la Parcialidad Indígena Embera Karambá, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpusiera la defensora de CESAREO GUEVARA, no existiendo, entonces vulneración de derechos fundamentales, dado que cada recurso interpuesto ha sido resuelto.4

3. Decisión de Primera Instancia Mediante decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ Y OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela de los derechos fundamentales a ser reconocido como perteneciente a una diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, a 4 Folio 213 a 215 del Co. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T

Referencia: Impugnación de Tutela

un debido proceso y a la presunción de inocencia; decisión proferida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ de la misma Sala, al considerar que: “…En resumen, la Magistratura guardiana de la Carta Política ha dejado definido que la oportunidad es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela y por tanto, atendiendo el antecedente jurisprudencial que se acaba de citar, esta Sala Dual de decisión juzga que definido como está que el amparo constitucional se dirige contra una decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hace no menos de seis meses y tres días, en la que se asignó el conocimiento del proceso penal que se tramitaba contra CESAREO GUEVARA a la Justicia Ordinaria en lo Penal, es improcedente por extemporáneo y así lo declara…”5.

4. De la Impugnación El 14 de diciembre de 2015, la apoderada de la Gobernadora Mayor de la Parcialidad Indígena Embera Karambá de Quinchía – Risaralda, quien actúa en representación de comunero CESAREO GUEVARA presenta escrito mediante el cual solicita impugnación al fallo de tutela de fecha 30 de noviembre de 2015, el cual fue concedido.

Respecto al recurso: Enfatiza su impugnación en los mismos hechos planteados en la tutela presentada, que es claro vulnerabilidad de su patrocinado, frente a la justicia 5 Folio 304 Co.1 inst.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela ordinaria y frente al cúmulo de atropellos que la población indígena ha estado sufriendo en esta zona del país, obligan a una fundamentación sólida de las peticiones incoadas, por lo que solicita se sirva decretar que se protejan los derechos de CESAREO GUEVARA y entonces se ordene que sea juzgado mediante las ritualidades y normas que se encuentran vigentes en las comunidades de los pueblos indígenas de Colombia. Asimismo hace un análisis y transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez al decretar la improcedibilidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia y Caso Concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efectos la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 27 de mayo de 2015 en el cual resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, asignando esta a la ordinaria, decisión que la apoderada considera afecta su derecho fundamental al debido proceso, y solicita se sirva decretar que se protegen los derechos de CESAREO GUEVARA y entonces se ordene que sea juzgado mediante las ritualidades y normas que se encuentran vigentes en las comunidades de los pueblo indígenas de Colombia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la entidad accionada conculcó el derecho fundamental referido al proferir una decisión judicial adversa a los intereses de la accionante. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones

judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T

Referencia: Impugnación de Tutela

(v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible6. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias

relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, en las que se encuentra precisamente referenciada la providencia objeto de controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. 6 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor CESAREO GUEVARA no es un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, que constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales7, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, se observa que igualmente concurre en el caso sub júdice, dado que providencia atacada en sede de tutela fue proferida el 27 de mayo de 2015 y comunicada el 26 de junio de 2015, y la demanda de tutela fue incoada el 23 de octubre de 2015, es decir pasados 4 meses, tiempo razonable. Vale destacar frente al principio de inmediatez, la garantía exigida por la Corte que la acción de tutela no se convierta en un instrumento generador de caos y factor desestabilizador del orden institucional, resolviendo así con tal exigencia la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad, concluyendo frente a este tópico el Tribunal Constitucional que: "la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un

remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el 7 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela deber de interponer, con la mayor diligencia la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”8. Así las cosas, los elementos aportados permiten establecer que la decisión atacada por el accionante data sobre los la providencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 27 de mayo de 2015, según acta de Sala Nº 47, en la cual se resolvió asignara al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, instaurando el 23 de octubre de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la acción de amparo, la cual el 30 de noviembre

de 2015 resolvió declarar la improcedencia de la acción9, situación que colma el requisito de inmediatez examinado, en tanto es claro que se interpuso en un término razonable y oportuno. De esta manera, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el accionante llena plenamente las exigencias establecidas jurisprudencialmente para su procedencia, circunstancia que habilita al juez constitucional al análisis de fondo en el presente caso y al examen de los eventuales defectos o errores en las decisiones atacadas y referenciadas por el libelista en el escrito de tutela y en sus anexos; en torno a éste punto la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C-590 de 2005 señaló: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. 9 Argumentando la improcedencia por inmediatez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias10, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial

que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En este sentido, en cuanto a los requisitos para conceder el amparo la 10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela doctrina constitucional ha señalado que los defectos que reseñó la jurisprudencia son anomalías “superlativas y excepcionales” que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, ha dicho la Corte Constitucional que “…el hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada…”11. Desde ya es necesario acotar que del estudio de la sentencia examinada y la carga argumentativa utilizada para cuestionar la misma, impiden calificar la actuación judicial como defectuosa. En efecto, basta revisar su contenido, para establecer que la decisión es el resultado jurídico de la aplicación de las normas procedentes, conforme a los hechos probados y valorados bajo los estándares de la sana crítica, adoptada por la Corporación competente y conforme a las ritualidades establecidas, debidamente motivadas, sin que estas sean excesivas, sin violaciones flagrantes de precedentes vinculantes o violación directa de la Constitución; de tal manera que esta Colegiatura no encuentra una causal específica de configuración de “vía de hecho”, siendo por el contrario la decisión judicial atacada ajustada al ordenamiento constitucional. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2007. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503626 01T Referencia: Impugnación de Tutela En igual sentido, vale reiterar que en la decisión judicial atacada con la acción de amparo, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al sub lite, todo debidamente soportado en las pruebas que legalmente reposan en el plenario, decisión producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisión adoptada carezca de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso. Vale destacar que la actora atacó la decisión por presunta violación a ser reconocido como perteneciente a una diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana y al debido proceso; suficiente la explicación ofrecida por la misma Magistrada Ponente de tal fallo, al indicar que en el conflicto de competencias donde se resolvió asignar al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal, como también se expresó que no se observa la vulneración de ningún derecho fundamental, ni tampoco ningún defecto constitutivo en una vía de hecho, por tanto no se cometió irregularidad alguna. En este sentido, si bien las razones que han impulsado al actor, se erigen en un presunto desacuerdo con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...