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CSDJ - F11001010200020150362900ADJUNTA20151202095810-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150362900ADJUNTA20151202095810-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-03629-00 Discutido y aprobado en sala No. 96 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA

CARLOS H. ESCOBAR ZAMORA, Fiscal

Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse de la remisión ordenada por la Presidencia de esta Corporación el 29 de octubre de 2012, a fin de establecer la conducta del doctor CARLOS H. ESCOBAR ZAMORA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien dictó la resolución adiada 7 de mayo de 2004. HECHOS De los anexos allegados a las diligencias se observa que la Presidencia de esta Corporación, en oficio de 29 de octubre de 2012, remitió un listado de asuntos, entre estos, el relativo al doctor CARLOS H. ESCOBAR ZAMORA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien dictó la resolución adiada 7 de mayo de 2004, visible a folios 26 (reverso) a 39 (anverso y reverso) del cuaderno anexo, por medio de la cual confirmó la resolución de acusación en contra de LUIS ARMANDO

CASTILLO PÉREZ y otro, por el punible de rebelión, cuya privación de la

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-03629-00 libertad conllevó a que el ente acusador fuera demandado en acción de reparación directa, la cual cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2011-0026.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-03629-00 relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así mismo el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción:

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-03629-00 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Júdice, sin esfuerzo se colige que de la ocurrencia de los

hechos puestos en conocimiento de esta Colegiatura a la fecha han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide continuar la actuación. Lo anterior, como quiera que la providencia visible a folios 26 (reverso) a 39 (anverso y reverso) del cuaderno anexo, por medio de la cual el doctor CARLOS H. ESCOBAR ZAMORA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó resolución confirmando la resolución de acusación en contra de LUIS ARMANDO CASTILLO PÉREZ y otro, por el punible de rebelión, data del 7 de mayo de 2004, de manera que de la fecha de la actuación, se colige que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual se materializó el 6 de mayo de 2009. En el sub lite, esta Colegiatura observa que se debe dar aplicación al artículo 29 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-03629-00

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, en ejercicio del principio de favorabilidad, toda vez que no es

posible en el caso concreto aplicar el término prescriptivo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual fue modificado el artículo 30 del CDU, como quiera que para esa data ni siquiera se había puesto en conocimiento de esta Jurisdicción los hechos materia de queja, de todas maneras encontrándose más que desbordado el término prescriptivo. Así las cosas, se colige sin esfuerzo que esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual procederá a declarar su extinción, puesto que se itera, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, como quiera que no puede iniciarse actuación alguna, se procederá a archivar las diligencias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, norma que expresa: “Art. 73.- En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla fuera de texto).

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-03629-00

Finalmente destaca esta Colegiatura, que los hechos fueron puestos en

conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria hasta el 28 de octubre de 2015, tal como se desprende del acta individual de reparto, fecha para la cual se encontraba más que desbordado el término prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR las diligencias en contra del doctor CARLOS H. ESCOBAR ZAMORA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-03629-00

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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