CSDJ - F11001010200020150363100ADJUNTA20160330092916-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150363100ADJUNTA20160330092916-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Registro de Proyecto: primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
3631 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 098 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva y Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora TERESITA DE JESÚS GAITÁN PERDOMO, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora TERESITA DE JESÚS GAITÁN PERDOMO, formuló el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la nulidad de LA Resolución No. 0750 del 20 de marzo de 2014 expedida por la entidad demandada --ente territorial--, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues las cesantías fueron reconocidas
mediante Resolución 0404 del 21 de febrero de 2013 y solo fueron canceladas en forma extemporánea el 18 de noviembre de esa misma anualidad. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, despacho judicial que primero inadmitió la demanda para luego en auto del 28 de julio de 2015 declarar la falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió al reparto de los Juzgados Laborales de esa misma ciudad con apoyo en pronunciamientos del este Juez del Conflicto, pues “Tomando como marco de referencia los anteriores pronunciamientos y teniendo en cuenta su identidad fáctica y jurídica con lo pretendido en el presente asunto frente al pago de la sanción moratoria, derivada del pago tardía de sus cesantías parciales (y no se discute el derecho o la mora causada); es evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde es a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral…, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo”. A su turno el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 09 de septiembre de 2015, también con soporte en decisiones del Consejo de Estado, estimó que le ha quedado claro “que la competencia para conocer de los procesos que persiguen el reconocimiento de la sanción de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1994(sic), cuando no existe acto administrativo que la reconozca es competencia de lo contencioso administrativo tramitándose un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho…y en
evento que se expida por medio del ente correspondiente el acto administrativo que la reconozca, lo procedente es tramitar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” incoado a través de apoderado por TERESITA DE JESÚS GAITÁN PERDOMO, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0750 del 20 de marzo de 2014 expedida por la entidad demandada --ente territorial--, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución 0404 del 21 de febrero de 2013 y solo fueron canceladas en forma extemporánea el 18 de noviembre de esa misma anualidad. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada
en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución 0404 del 21 de febrero de 2013 de las que se tiene establecido que fueron canceladas en forma extemporánea el 18 de noviembre de esa misma anualidad. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la orden expresa de pago por el mismo Fondo, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida,
sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía.
De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la
acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada por el apoderado de la señora TERESITA DE JESÚS GAITÁN DE PERDOMO,
contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial T