CSDJ - F11001010200020150363601ADJUNTA20161028123417-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150363601ADJUNTA20161028123417-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503636 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503636 01
Accionante: Ana Mercedes Barreiro Rodríguez Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. .ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, abogada ANA MERCEDES BARREIRO RODRÍGUEZ, en contra del fallo proferido el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se resolvió declarar la improcedencia de la presente acción.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 13 de noviembre de 2015, la ciudadana AMA MERCEDES BARREIRO RODRÍGUEZ, interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a la dignidad humana y al buen nombre, supuestamente vulnerados por los accionados, basándose en lo siguiente: 1.1 Expresa que ostenta la calidad de abogada, ejerciendo de manera independiente desde 1985. 1.2 Afirma que por el trámite de un proceso de divorcio, en el cual fue apoderada de la señora Carolina García París, esta última resolvió elevar queja disciplinaria en su contra, por su actuar en el proceso referido. 1.3 Mediante fallo proferido el 3 de septiembre de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la declaró responsable disciplinariamente por la “falta contra la recta y leal realización de la 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Sustanciadora) y Luz Helena Cristancho Acosta.
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justicia y los fines del Estado”, imponiéndole una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1.4 El fallo fue apelado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de suspensión mediante fallo de 18 de febrero de 2015, reduciendo la sanción de tres (3) a dos (2) meses. 1.5 Resalta que en ambos fallos se consideró que la interposición de recursos como el de apelación y la formulación de excepciones previas, estaba acompañado del ánimo de entorpecer o demorar el desarrollo del proceso de divorcio, así se dio acreditada la certeza sobre la falta y la responsabilidad de la disciplinada. 1.6 Considera que por medio de los fallos se vulneraron los principios del derecho disciplinario, como el de la legalidad, antijuridicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y los criterios para la graduación de la sanción. 1.7 Narra y describe las actuaciones surtidas durante los trámites de medida de protección y del proceso de divorcio. 1.8 Por lo anterior, concluye que en los fallos aludidos se transgredieron sus
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia derechos fundamentales, en virtud de la interpretación errada de normas procesales, así como una violación a estas.
2.- Mediante auto del 3 de noviembre del 2015, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la presente acción.2 3.- Conoció por reparto el presente asunto la Magistrada Paulina Canosa Suárez, mediante auto del trece (13) de noviembre de 2015, en el cual ordenó comunicar a las partes y a terceros con interés legítimo 4.- Surtidas las comunicaciones, se recibieron las intervenciones de los accionados y de los vinculados al trámite constitucional: 4.1. La quejosa, como tercero interesado, se opuso a las pretensiones argumentando la igualdad a la que la accionante se debe someter y que en esta acción pretende prescindir, dado que el ser sujeto de un proceso disciplinario no significa la vulneración de derechos si se ha valorado su actuar. Finaliza, exponiendo porqué la tutela es un medio excepcional y no debe considerarse como una revisión del fallo disciplinario3. 2 Folios 72 a 74 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 85 y 85 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 4.2. La Magistrada María Rocío Cortés Vargas, intervino por parte del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la declaratoria de
improcedencia, puesto que, la decisión fue emitida el 18 de febrero de 2015 y la acción fue interpuesta el 13 de noviembre de 2015, pasando más de seis meses para acudir al amparo, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez. Además expone que debe negarse el amparo a la luz del no cumplimiento de manera concurrente de los requisitos de procedibilidad formal, toda vez que al revisar los argumentos de la apelación del fallo de primera instancia, estos resultan idénticos a la solicitud de amparo constitucional.4 4.3. El magistrado Rafael Vélez Fernández, encargado del proceso en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expresó que el hecho de discernir de una decisión judicial no es suficiente presupuesto para acudir a la acción constitucional, finalizó afirmando que no existió deficiencia en la valoración probatoria efectuada. 5.- Mediante providencia de veinticuatro (24) de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 4 Folios 87 a 91 del cuaderno de primera instancia
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia declaró la improcedencia de la acción incoada y ordenó la notificación a las partes. 6.- La decisión de instancia fue impugnada por la accionante el día cuatro (4) de
diciembre de 2015. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015 declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones que se explican a continuación. Establecida la legitimación por activa y pasiva, y analizado el actuar de la disciplinada, se hace énfasis en el requisito de inmediatez para acudir a la acción constitucional. Posteriormente, el fallo de instancia establece que no se aprecia que las sentencias de instancia hayan sido proferidas sin tener en cuenta las pruebas obrantes, al punto de que se revocó una de las condenas. Afirma que la disciplinada interpuso recurso de apelación, argumentando los mismos supuestos implementados en el curso de la primera instancia, y que ahora reitera en la acción constitucional.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia “[A]nalizando en concreto la conducta desplegada por la encartada, con plena certeza se observa, que atentó contra el deber profesional a título de dolo, pues de manera deliberada, consciente y voluntaria, presentó recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones propuestas, a sabiendas que era improcedente y a pesar de que había sido advertida sobre su conducta, tendiente a dilatar el asunto, sin que
obre justificación alguna de su actuar”.5 Por lo anterior el fallo impugnado resuelve declarar improcedente el amparo constitucional solicitado en la presente acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 4 de diciembre de 2015, la accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que disiente de la argumentación del juez constitucional, porque la solicitud de amparo al derecho fundamental vulnerado (debido proceso) con el fallo disciplinario censurado, cumplió con el requisito de inmediatez, cuyo término empieza a contarse a partir del acto de notificación. Afirma que de ningún modo puede empezar a contar el término para el ejercicio de derechos, a partir de la expedición del fallo, sino desde la notificación de la providencia, lo cual ocurrió el día 29 de abril de 2015.6 5 Folio 105 y 106 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 214 del cuaderno de primera instancia.
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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de
la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, instituciones que sancionaron en segunda instancia (Sentencia de 8 de febrero de 2015) y primera instancia (Sentencia de 3 de septiembre de 2014) respectivamente a la accionante.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es
procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.7 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 7 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.8 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.10 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10 Ibídem.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 11 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido
puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos 11 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamentales (Art. 86 C.P.)”.12
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos
puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De 12 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en
la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per sé el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”13, afirmando el Tribunal 13 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito
fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”14.
En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela15. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son: Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo.
Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia actuación. Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita. Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma inaplicable o derogada. Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la Constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero. Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional. Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión judicial no existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no
una decisión amparada constitucionalmente.
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