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CSDJ - F11001010200020150363800ADJUNTA20160219094347-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150363800ADJUNTA20160219094347-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503638 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veinticuatro Administrativo

Oral del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Ana

Rosalba Celis Silva contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ana Rosalba Celis Silva, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503638 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Ana Rosalba Celis Silva a través de apoderado judicial presentó el 28 de agosto de 20141, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “(…) 1.1. Declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado el 25 de octubre de 2014, frente a la petición radicada el 25 de julio de 2014 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag. 1.2. Declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de octubre de 2014, frente a la petición presentada el día 25 de julio de 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mí mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la señora Ana Rosa Celis Silva, laboró como docente en los servicios educativos Estatales, le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de julio de 2013 el reconocimiento y pago de cesantías a que tenía derecho. Por medio de Resolución número 3302 del 16 de mayo de 2014, expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, le fue reconocida la cesantía solicitada, misma que fue cancelada efectivamente el día 10 de julio de 2014, por intermedio de cuenta bancaria. 1 Folios 1 a 82 c.o 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Observándose que la solicitud de cesantía fue realizada el día 18 de julio de 2013, siendo el plazo para cancelarlas el día 29 de octubre de 2013, el pago solo se realizó

el día 10 de julio de 2014, transcurriendo así 250 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que la entidad demandada tenía para cancelar la cesantías hasta el momento del pago efectivo.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS

1.- JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez repartido el proceso el 26 de febrero de 2015, le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en donde mediante Auto de fecha 12 de julio de 2015, declara que ese Despacho carece de Jurisdicción y Competencia para conocer de la demanda de marras y ordena remitir las diligencias a los Juzgados Labores del Circuito reparto, sustentando su decisión de la siguiente forma: “(…) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la vía ejecutiva. Cuando se suscite discusión sobre algunos elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia y al existir la resolución que reconoce las cesantíasResolución No. 3302 del 16 de mayo de 2014 y la

demostración de su pago tardío21 de julio de 2014 (fl. 9), no se hace necesario acudir a la administración para su reconocimiento, pues solo basta con acreditar los dos requisitos anteriores, así las cosas y al evidenciarse dicha situación en el 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presente caso, para este Despacho es claro que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la laboral.

(…)” 2.- JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ Señaló el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 20 de octubre de 2015, su falta de jurisdicción, sustentando su posición trayendo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado Subsección B Sección Segunda, en auto del 11 de febrero de 2011 Rad. 47001-32-31-000-2008-00114, C.P. VÍCTOR HERNANDO ÀLVARO ARDILA. “….ha sostenido que. “ En los eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto al contenido del derecho a cesantías, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral a través de la acción ejecutiva, cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de pago”, situación que no

encaja en el presente proceso como quiera que no se pretende la ejecución de los documentos traídos al proceso. Sin embargo, y para mayor claridad, se trae a colación, posterior pronunciamiento proferido también por el Consejo de Estado, en el que esta Corporación coligió que las controversias suscitadas en torno al pago de las cesantías del personal de Magisterio o la indemnización por el retardo en su cancelación, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Así mismo y aunado a lo anterior es que la providencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determina de manera expresa como debe estar constituido el titulo ejecutivo complejo así: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. c) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. d) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a cargo de la administración. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contencioso Administrativa.” (Subrayas y Negrillas del Despacho)” 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

De conformidad a lo sustentado genero el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el

funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ana Rosalba Celis Silva, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor, reconociéndole y pagándole la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución número 3302 del 16 de mayo de 2014, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, las cesantías fueron pagadas efectivamente el día 10 de julio de 2014, se indicó que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria el 25 de julio de 2014, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta, ya que transcurrieron más de tres meses sin que la entidad diera respuesta.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante, reconociéndosele y pagándole la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución número 3302 del 16 de mayo de 2014, emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales se cancelaron solo hasta el 10 de julio de 2014, configurándose según la demandante la mora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución número 03302 de mayo 16 de 2014 mediante el cual se le reconocen las

cesantías, y copia del comprobante de pago del Banco BVVA de cesantías con sello de caja del 21 de julio de 2014, constituyendo estos documentos un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra

atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determino la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de

reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva, pues como ya se dijo estamos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Ana Rosalba Celis Silva, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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