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CSDJ - F11001010200020150364200ADJUNTA20151119085304-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150364200ADJUNTA20151119085304-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503642 00 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para conocer de la demanda instaurada por el señor Javier Torres Velásquez contra el Municipio de Soledad-Secretarias de Educación y de Hacienda Municipal. HECHOS El señor Javier Torres Velásquez, interpuso demanda contra el Municipio de Soledad-Secretarias de Educación y de Hacienda Municipal, a fin de que se le declare administrativamente por los perjuicios materiales y morales por el no pago de sus honorarios profesionales, como apoderado de los empleados de ese Municipio a quienes se les reconoció homologación de cargos y nivelación salarial entre los años 2003 y 2010. En consecuencia, se le cancele la suma de $85.035.129 más indexación e intereses moratorios. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 24 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por tratarse de una controversia que se origina en el pago de honorarios, la cual es de competencia de la justicia

laboral conforme al artículo 2 numeral 6 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Soledad (Atlántico). Arribado el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad mediante auto del 11 de septiembre de 2015, consideró, que se evidencia en las pretensiones es el reproche a la administración por su presunto accionar, al pagarles directamente a los beneficiarios los montos reconocidos, sin reconocer el monto de honorarios del abogado. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la

función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el señor Javier Torres Velásquez contra el Municipio de Soledad-Secretarias de Educación y de Hacienda Municipal, a fin de que se le declare administrativamente por los perjuicios materiales y morales por el no pago de sus honorarios profesionales, como apoderado de los empleados de ese Municipio a quienes se les reconoció homologación de cargos y nivelación salarial entre los años 2003 y 2010. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: 5 25 de mayo de 2015 – folio 44 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, tal como lo expresa en su demanda, lo que el demandante realmente pretende es que “se cancelen sus honorarios profesionales pactados del 30% del retroactivo salarial de Fredy Rafael Noriega Monsalve con destino a este profesional del derecho”6. De lo anterior se obtiene, que en la relación contractual del demandante con sus clientes, empleados del municipio de Soledad a quienes representó para la reclamación de unos derechos laborales, pactó unos honorarios, sin embargo, una vez la administración le reconoció y pagó a sus clientes las sumas correspondientes, éstos no procedieron a pagarle los honorarios pactados. De ahí que se trate de una controversia relativa al pago de honorarios profesionales originados en una relación privada entre el demandante y sus clientes, como lo prevé la legislación laboral: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 6 Folio 1 cuaderno anexo.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

En ese sentido, no se advierte que las pretensiones tengan fundamento en un hecho, acción u omisión de la administración, sino en diferencias con los

clientes del demandante quienes al parecer le habrían incumplido el contrato en cuanto al pago de sus honorarios, pues en dicha relación no tiene injerencia alguna la administración aún cuando ésta no haya discriminado la suma que correspondía a uno u otro, pues finalmente, su obligación era pagar al titular del derecho y así lo hizo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Javier Torres Velásquez, es la ordinaria civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad7, al cual se le enviará el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Javier Torres Velásquez contra el Municipio de Soledad-Secretarias de 7 Despacho que tiene conocimiento de asuntos laborales según Acuerdos 001 del 15 de enero y 078 del 28 de abril, ambos de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Educación y de Hacienda Municipal, a la jurisdicción ordinaria civil, en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad, a quien se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas……

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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