CSDJ - F11001010200020150364300ADJUNTA20151126092019-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150364300ADJUNTA20151126092019-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201503643 00/ C
Asunto: Colisión de Competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503643 00/ C Aprobado según Acta No. 93, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso
Administrativa JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con base en la demanda Reparación Directa, incoada por la apoderada judicial de EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIRCOMPENSAR, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA Y OTROS.
HECHOS República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503643 00/ C
Asunto: Colisión de Competencia.
El doctor CARLOS ANDRÉS GOYENECHE MONTENEGRO, en calidad de apoderada de EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIRCOMPENSAR, interpuso la demanda de Reparación Directa, incoada, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSIGA Y OTROS, con radicación No. 201400516-00, por los perjuicios materiales causados a EPS COMPENSAR, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobros no chanelados y que fueron glosados y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS COMPENSAR a favor de afiliados y beneficiarios suyos por suministro de servicios, insumos y medicamentos por valor de $7.616’840.537.00, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de junio de 2013, se presentó la demanda de ordinaria, ante el Tribunal Administrativo de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social, Fosyga y otros. Mediante auto del 14 de mayo de 2014, emitido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral, para su
conocimiento, el cual fue objeto de recurso de reposición y confirmada la decisión mediante auto del 25 de junio de 2014. Mediante auto del 1 de octubre de 2015, emitido por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró que no tenía República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503643 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. competencia para conocer del asunto, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el artículo 2º de la ley 712 de 2001, y pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia 201302472-00, del 30 de octubre de 2013, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria, y este es la máxima autoridad en materia de conflictos de competencia, por lo que declara su incompetencia y lo remite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Declara la nulidad de todo lo actuado, propone conflicto negativo de competencia y remite a esta Sala, para dirimir el conflicto, en síntesis en las siguientes argumentaciones: que el Consejo de Estado en providencia del 22 de enero de 2015, dentro del radicado 201200107-01, en caso similar al de autos, ratificó que dicha jurisdicción es la competente para conocer de las controversias relativas al pago de los servicios no incluidos en el POS., ya que se debe determinar primero el título ejecutivo y luego si iniciar la acción ejecutiva, pues de lo contrario sería denegar justicia ya que al no haber título ejecutivo, las acciones serán negadas y por tanto no van a poder recuperar su dinero, lo que va en contra del sistema, mientras que si se utiliza la vía de reparación directa va en beneficio de quienes prestaron el servicio y va a tener más flujo de dinero el sistema. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y la
Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con base en la demanda Reparación Directa, incoada por la apoderada judicial de EPS CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIRCOMPENSAR, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, FOSIGA Y OTROS.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de EPS COMPENSAR, contra LA NACION, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA Y OTROS.
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Radicado N° 110010102000201503643 00/ C
Asunto: Colisión de Competencia.
La competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el artículo 104 del CPACA, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que por los perjuicios materiales causados a EPS COMPENSAR, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobros no chanelados y que fueron glosados y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS COMPENSAR a favor de afiliados y beneficiarios suyos por suministro de servicios, insumos y medicamentos por valor de $7.616’840.537.00, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 2014,2 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los
despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503643 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria
en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503643 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS COMPENSAR, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Fosiga y otros, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Compensar pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura
formal de la demanda presentada por la EPS Compensar, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, artículo República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503643 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 200 y C-1027 de 2002. La Ley 712 de 2001, dispone: “(…). ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. (…).” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503643 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del
régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas. Para la Sala es claro que la el literal c) del numeral segundo del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, incluye dentro de las entidades de administración y financiación al “Fondo de Seguridad y garantía”, independientemente si tiene personería jurídica o no, y su administración y manejo sea delegado en entidades fiduciarias, se tiene como un entidad de administración y financiación del sistema y no fue excluida de manera específica, y solo excluyó de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que expresó: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, las cuales fueron asignadas a la Jurisdicción ordinaria Civil, por lo que no se comparten los criterios expuestos por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL CONOCIMIENTO A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO
TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
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Radicado N° 110010102000201503643 00/ C
Asunto: Colisión de Competencia.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR
COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN
TERCERA, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E) República de Colombia 13 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.