CSDJ - F11001010200020150364600ADJUNTA20170814151700-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150364600ADJUNTA20170814151700-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503646 00 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo en favor de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, surgidas con ocasión de la queja elevada por el señor Miguel Salvador
Gómez Osorio. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La queja interpuesta por el señor Miguel Salvador Gómez Osorio fue allegada a la Presidencia de esta Corporación y, mediante oficio PSD15-311 de octubre 26 de 2015 ordenó remitirlo a la Secretaria Judicial para ser repartido entre los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, correspondiéndole al despacho de la ex Magistrada de esta Corporación Martha Patricia Zea Ramos, y posteriormente en mayo 24 de 2016 el despacho de la hoy Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros lo envió por redistribución en atención a lo ordenado en Sala Ordinaria Nro. 43 de mayo 18 de 2016, al despacho de quien funge como Ponente.
De dicho escrito de queja se advierte que el mencionado ciudadano reclama por la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, radicado disciplinario 201503094 00, en favor del funcionario Félix Alberto Rodríguez Parga en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, indicando que “ la decisión de sesgar la investigación en tal sentido, trata de encubrir el fraude procesal cometido por el accionante…”. Mediante proveído de diciembre 7 de 2016 se ordenó apertura de indagación preliminar1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, que participaron en la decisión de terminación y archivo en favor del doctor Félix Alberto Rodríguez Parga, con radicado disciplinario Nro. 2015 003094 00. Providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público y a las Magistradas que integraron la Sala Dual de decisión, esto es 1 Folio 26 del c.o. las funcionarias Olga Fanny Pacheco Álvarez y Martha Inés Montaña Suárez (folios 55 y 75). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 1606 de abril 17 de 2017 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, allegó copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión, en la cual consta las
fechas y el trámite registrado desde su reparto en el radicado disciplinario Nro. 2015-03094 00 de Miguel Salvador Gómez Osorio contra Félix Alberto Rodríguez Parga como Juez 18 Civil Municipal de Bogotá (fls 58 a 60) - Copia de las providencias de indagación preliminar y de terminación y archivo proferidas al interior del disciplinario Nro. 2015-03094 00 (fls 61 a 72) Calidad de FuncionarioAntecedentes disciplinarios. Mediante certificado de julio 25 de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó los servicios prestados a la Rama Judicial por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez (folios 77 a 78). A folio 91 del expediente obra el certificado proveniente de la Secretaria de esta Sala mediante el cual indica los servicios prestados a la Rama Judicial por la doctora Martha Inés Montaña Suárez (fls 91 a 104) La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificados obrantes a folios 107 a 110 del expediente señalan que contra las mencionadas funcionarias no obran antecedentes disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quienes son ejecutores del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias 3 Sentencia C-028/2006 son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. La Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan para finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional concluyó “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y
hacer cumplir lo juzgado.” 4 Principios estos que igualmente encuentran su desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la solución de los casos para su decisión, y de la 4 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste, como el que cae en la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249
de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación con la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a funcionarios, cuando en ejercicio de su autonomía interpreten las normas jurídicas y adopten las respectivas decisiones, excepto cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos
constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” Caso concreto. La presente indagación preliminar se aperturó contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que conocieron del proceso disciplinario Nro. 110011102000201503094 00 adelantando contra el doctor Félix Alberto Rodríguez Parga, esto es, las funcionarias OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
Se observa del recuento del trámite procesal que dicho asunto le correspondió por reparto a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez el 27
de julio de 2015, aperturo indagación preliminar contra el doctor Félix Alberto Rodríguez Parga mediante auto del 4 de agosto de 2015 ordenándose pruebas, entrando al despacho nuevamente en septiembre 9 de 2015 y, finalmente se decidió terminar y archivarlo el 28 de septiembre de 2015 en Sala Dual con la también funcionaria Martha Inés Montaña Suárez. Así las cosas, se remite esta Sala a determinar si existe mérito para continuar con la indagación preliminar contra las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, atendiendo que conocieron del proceso disciplinario Nro. 2015 03094 00, siendo el reclamo del quejoso la decisión de terminación y archivo del 28 de septiembre de 2015 en favor del Juez Félix Alberto Rodríguez Parga. Con base en el material probatorio allegado al expediente y validado por ser legal y oportunamente introducido, se concluye que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a las Magistradas investigadas, pues la decisión adoptada por ellas se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional e independencia judicial. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se pronunciará respecto de la decisión reprochada, trayendo a colación los fundamentos expuestos en la providencia mediante la cual se decidiera terminar y archivar en etapa de indagación preliminar la actuación disciplinaria en favor del Juez 18 Civil
Municipal de Bogotá:
Decisión de Sala Dual proferida el 28 de septiembre de 2015, de la cual se advierte que la queja del señor Miguel Salvador Gómez Osorio se circunscribe a que investigara al Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso hipotecario Nro. 2003-531, ya que en las decisiones proferidas en autos del 23 de enero y 18 de marzo de 2015 prevaricó. Se trae a colación los fundamentos de la decisión proferida por las encartadas: “ …según puede verse del trámite del proceso, el funcionario dio trámite a todos y cada uno de los recursos que fueron interpuestos contra, inicialmente el auto de fecha 21 de enero de 2015 donde se tuvo a la señora Fabiola Martínez Fajardo como nueva titular de los derechos económicos derivados del crédito, como quiera que se probó que se encontraba acreditada la autorización del titular Banco Colmena-Inverfondo S.A., y la aceptación de la cesionaria, señora Fabiola Martínez de Fajardo, conforme el contrato de cesión presentado por éstos, argumentando incluso, con apoyo de Jurisprudencia la decisión de aceptación de la cesión, habiendo surgido recursos posteriores, por ejemplo los impetrados contras las decisiones de los autos del 18 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 21 de enero de 2015, por lo que finalmente se ordenó enviar las diligencias ante el superior para que surtiera el recurso de queja ante la improcedencia del recurso de apelación, denotándose que en cada una de las decisiones el funcionario
realizó una amplia y ponderada argumentación respecto de la negativa de reponer la decisión atacada y la no concesión al recurso de apelación, sin embrago en aras de garantizar el principio de la doble instancia y no vulnerar los derechos de las partes tras un concienzudo análisis de los hechos acaecidos al interior del proceso, decidió conceder el recurso de queja…Por lo demás las decisiones cuestionadas se adoptaron al amparo de los principio de autonomía e independencia judicial…” Debe resaltar esta Superioridad, que a la anterior determinación llegaron las Magistradas indagadas después de haberse agotado pruebas documentales, en especial verificar las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo por el Juez de la Causa, para concluir que ninguna irregularidad se le podía endilgar, aunado a que no existía evidencia que hubiese obrado de mala fe o con la intención de perjudicar los intereses de alguna de las partes, de manera que, la simple emisión de las decisiones que no favorecieron a alguno de los extremos de la Litis no puede constituirse como reproche disciplinario. En el anterior orden de ideas, no es viable continuar actuación disciplinaria contra las funcionarias OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, pues, su conducta no constituye falta disciplinaria, decidieron terminar y archivar en su momento el disciplinario en favor del doctor Felix Alberto Rodríguez Parga –Juez 18 Civil Municipal de Bogotá-, argumentando con las
pruebas obrantes en el expediente y que daban cuenta que el funcionario no incurrió en falta disciplinaria alguna. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las funcionarias inculpadas, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche alguno. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en las cuales el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por tanto, la conducta de las inculpadas no constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad
con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial