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CSDJ - F11001010200020150364800ADJUNTA20151113182120-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150364800ADJUNTA20151113182120-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201503648 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar de Cartagena y la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la misma ciudad, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Luz Marina Valbuena por el presunto punible de tortura en cabeza de su hijo Jaime Daniel Castellanos Valbuena, contra miembros de la Armada Nacional, en averiguación de responsables, por los hechos acaecidos el 30 de julio de 2013, durante el crucero de instrucción de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, a bordo del buque Escuela ARC Gloria. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relatados de la siguiente manera por la denunciante: 1. “- Mi hijo el Alférez Castellanos Valbuena Jaime Daniel ingreso a la Escuela Naval "Almirante Padilla" el 9 de julio de 2010, como Cadete Naval quien luego de haber realizado juramento de bandera y tras conocer las diferentes modalidades de su carrera como Oficial de la Armada de Colombia decidió realizar cambio de Cadete

Naval a Cadete de Infantería de Marina. 2. - El día 3 de mayo de 2013 mi hijo el Alférez Castellanos Valbuena se embarcó en el Buque Escuela ARC Gloria - Embajador Flotante de Colombia por el Mundo, que zarpó hacia una travesía que inicio desde Cartagena recorriendo los puertos internacionales de Honolulú (USA), Apra Harbour (Guam), Port Kelang (Malasia), Singapur (Singapur), Bangkok (Tailandia) y Hong Kong (China), donde se hizo el relevo de cadetes de primera a segunda fase. 3. - Durante su travesía en alta mar mi hijo es golpeado por varios militares con tablas de madera y tubos, de una manera inhumana, brutal, despiadada, degradante y con mentalidad de sevicia, recibiendo más de 50 golpes constantes, en su espalda, cadera, cabeza y diferentes partes del cuerpo, por más de 6 militares, a su vez uno de los militares pone la rodilla sobre el cuello de mi hijo el Alférez Castellanos Valbuena Jaime Daniel para inmovilizarlo y someterlo totalmente e impedir cualquier movimiento de defensa. Igualmente en el video se aprecia como varios militares mientras unos lo golpean otros le propulsan con mangueras agua salada a alta presión por todo su cuerpo, golpeando fuertemente su rostro y sus ojos imposibilitando aún más sus movimientos y capacidad de reacción. Durante este triste y degradante episodio documentado en el video se ve como mi hijo llora y se queja lanzando fuertes gritos de dolor, mientras los militares ríen, se burlan, sueltan carcajadas viendo el sufrimiento de mi hijo.

Estos hechos ocurrieron en el trayecto de Honolulú Hawaii (USA) hacia los puertos que visitaría el Buque ARC Gloria en el continente Asiático en el lapso de tiempo comprendido entre 11 de junio al 30 de julio de 2013. (Adjunto video en CD donde se muestra a detalle el castigo recibido por mi hijo). 4. - Así mismo anexo fotografías de militares donde aparecen encapuchados, vestidos totalmente de color negro y algunos con el overol de dotación a bordo, alistando el sitio para cometer tal atrocidad ya que antes de ser golpeado mi hijo el sitio se llena de agua y se alistan mangueras con el fin de esparcir agua constante para el momento del castigo, (ver CD) 5. - Igualmente anexo una fotografía donde aparece la señora Jefe de Embargue Teniente María Fuentes donde se muestra acompañada de otro militar, con una sonrisa de satisfacción y con una tabla en su mano golpeando a una señorita alumna de la ENAP. 6. - Mi hijo el Alférez Castellanos debido este inhumano castigo tuvo que ser atendido en el Buque Escuela ARC Gloria por su gran dolor en la espalda ya que desde esos momentos presenta un fuerte dolor en su columna constante. Es de anotar que la ENAP tiene conocimiento a través de Sanidad de su fuerte dolor en la columna y a la fecha no se ha tomado las medidas y valoraciones medicas requeridas a pesar que existe una remisión médica. 7. - Irónicamente mi hijo el Alférez Castellanos es retirado de la Escuela Naval Almirante Padilla el pasado 20 de septiembre de 2013, decisión tomada en consejo disciplinario presuntamente por tener su

conducta de disciplina baja 6.00/10 por dos Retardos”. 1. – La Fiscalía 24 Especializada DH y DIH, mediante Oficio No 089 del 14 de mayo de 2015 dirigido al señor Juez 103 de Instrucción Penal Militar, solicitó la remisión del proceso que se adelantaba en la Justicia castrense, siendo víctima el señor Jaime Daniel Castellanos Valbuena, por considerar que no era el competente para continuar conocimiento de los hechos que se presentaron y que investiga en la preliminar No 250.

2. En respuesta del 1 de junio de 2015, el señor Juez 103 de Instrucción Penal Militar, indicó que una vez realizado el análisis de la solicitud, profirió la resolución del 29 de mayo de 2015, en la que negó la solicitud impetrada.

En la citada comunicación, se indicó: “... al continuarse la disparidad de criterios, de manera respetuosa se propone colisión positiva de competencias (jurisdicción), la cual de ser aceptada deberá trabarse allí para posteriormente proceder al envió de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Honorable el conflicto".

3. Conforme a lo anterior el ente acusador representante de la Jurisdicción Ordinaria, solicitó Audiencia Preliminar -Conflicto de Jurisdicción entre Justicia Penal Militar y Ordinaria, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Ciudad de Cartagena, siendo realizada el 15 de octubre del año en curso, y a la cual concurrieron el Juez 103 de Instrucción Penal Militar, el representante de la víctima y la Fiscal 24 Especializada DH y DIH.

Posición de los despachos colisionados. -. Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cartagena. En pronunciamiento del 14 de mayo de 2015, la representante de la jurisdicción ordinaria, deprecó el conocimiento de las diligencias, para lo cual indicó: “El conflicto de competencia versa sobre la presunta existente entre la conducta desplegada por los uniformados y los actos que guardan relación con el servicio. (…) Podemos decir que la noción de Fuero Militar debe ser interpretada de manera restringida, como es propio de la inmensa mayoría de las excepciones, respecto de los cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que "La Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no solo por la ley sino también por el intérprete, pues en un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla”. Por esa razón, la procedencia de la competencia para investigar y fallar los procesos penales por la Jurisdicción Penal Militar, en un contexto de interpretación restrictiva, debe atender a la relación de la conducta punible con los actos propios o inherentes a la misión que el Constituyente ha delegado en las Fuerzas Militares. En este caso, observamos que en la denuncia, su respectiva ampliación y demás diligencias practicadas, hacen referencia que Jaime Daniel Castellanos Valbuena, se encontraba a bordo del

Buque Escuela A.R.C. "Gloria", y dentro de lo que se ha llamado como Tradición Marinera, debía pasar una serie de obstáculos que no solo impedían tener una buena visibilidad, sino que además de ellos al estar recibiendo golpes, no le permitía avanzar por los mismos, despojándolo de toda forma de defenderse de las agresiones que estaba siendo objeto, siendo víctima de agresiones, hechos que no presentan una relación con la funcionalidad de los uniformados. La precisión en torno a la existencia de un vínculo entre el hecho delictivo y la actividad que se dice guardar relación con el servicio, en este caso en particular, desaparece cuando la lesión al bien jurídico adquiera una gravedad inusitada, como suele suceder cuando estamos en presencia de un presunto punible de Tortura. En estas condiciones, el evento investigado corresponde a la justicia ordinaria, dada la total ajenidad entre el delito y las funciones atribuidas por el Constituyente a los miembros de la Fuerza Pública”. Si la conducta punible reviste tal magnitud y gravedad, atentando contra preclaros principios, como lo es la Dignidad Humana, lógico que tal atentado no pueda comportar relación alguna o ser conexo con los fines constitucionales encomendado a los miembros de las instituciones armadas. En últimas, la relación o no de la conducta punible investigada y el servicio, está dada por la manifiesta contrariedad de aquella con la función constitucional encomendada a la Fuerza Pública, al punto que su comisión, resquebraja todo el nexo funcional del agente con el servicio, lo que escapa a la órbita de competencia a la jurisdicción especial.1”.

-. Juzgado 103 de instrucción Penal Militar de Cartagena. Mediante proveído del 29 de mayo de 2015, consideró: “Realizado este análisis general a la figura denominada FUERO MILITAR, resulta imperativo para este despacho hacer una especial mención a la premisa final esbozada por el representante del Ministerio Público, que considera que también deben remitirse las diligencias a la justicia ordinaria para darle transparencia a los 1 Ver fallo C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. hechos investigados. Como se viene advirtiendo, el criterio de este despacho, es que ese aspecto no es un factor determinador de la competencia, la transparencia característica de las actuaciones dirigidas bajo el imperio de la Constitución y la Ley no es exclusiva de la Justicia Ordinaria, es un elemento fundante de la Administración Pública, incluida la Administración de Justicia que también se encuentra en cabeza de la Justicia Penal Militar. (…) Sobre el aspecto subjetivo mencionado, si bien las diligencias se adelantan en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, los hechos tanto en la denuncia, como en los testimonios y pruebas documentales arrimadas a la fecha, se logra concluir que ocurrieron en una unidad a flote de la Armada Nacional, como lo es el Buque Escuela Gloria, a bordo se encontraba únicamente la tripulación del buque y el personal de alumnos de la Escuela naval de Cadetes "Almirante Padilla" que fueron embarcados para complementar su formación, militar, naval y académica. Habiendo sido una parte de la tripulación los actores de los hechos denunciados en pretensión de reproche penal, es decir, todos

ellos militares. Así se puede verificar en documentos como el acto administrativo donde se dispuso la comisión del servicio para realizar el crucero e incluso el reconocimiento que se hace sobre ellos de forma testimonial, refiriéndolos a todos por su grado lo que lleva a tenerlos como militares en servicio activo. Sobre este aspecto subjetivo no existe la mínima duda, lo que hace innecesario realizar consideraciones adicionales al respecto, sin que esto quiera significar que es suficiente para predicar la aplicación de la figura fuero militar, pues los elementos deben configurarse de forma coetánea. En lo relacionado con el elemento funcional del fuero militar, habrá de decirse que reviste mayor complejidad, y es que en ello centran sus cuestionamientos la Procuraduría Judicial y la Fiscalía 24 Especializada. Resultando indispensable analizar detenidamente varios elementos indicadores que nos lleven a la conclusión acertada, sin que se sacrifiquen los principios sustanciales y procesales antes mencionados. (…) En el caso sometido a investigación se indica que los hechos ocurrieron en una actividad de esparcimiento realizada por el cruce del meridiano 180°, que esta actividad se realizó por orden directa del comandante del buque, en continuación de una tradición marinera y como actividad de esparcimiento, que además estaba pensada para continuar con el forjamiento del temple marinero requerido para la oficialidad naval. En ese sentido se refiere no solamente a través de testimonios, sino que también se encuentran en el expediente múltiples referencias bibliográficas sobre la existencia de la costumbre marinera en ese sentido, las actas de planeamiento de la actividad que incluso estaba incluida

en el cronograma de actividades del crucero. Así las cosas, se concluye que el paso de pista, actividad lúdica, o como quieran denominarse las acciones ejecutadas por la tripulación del buque en razón al cruce del meridiano 180°, no fueron realizadas a título personal ni por iniciativa particular, sino que estuvieron previstas para ser desarrolladas por la tripulación y como parte integral de las actividades del crucero. Si bien en otro contexto, podría afirmarse que una actividad dirigida al disfrute y esparcimiento del personal sería ajena al servicio, pero en la vida abordo, dadas las características propias de la vida marinera, la vicisitudes en altamar, se requieren el desarrollo de ese tipo de actividades para generar distracción, sacar de la rutina a todos los marinos, para generar un ambiente armónico, de camaradería, reforzar lazos de compañerismo y que se pueda liberar estrés, adrenalina, tensiones o demás sentimientos que carguen emocionalmente a los individuos, que a la postre generan alteraciones en sus comportamientos, que devengan en la vulneración de la disciplina, el orden interno y que en última podrían llegar a impedir o por lo menos dificultar el cumplimiento de la misión encomendada. No quiere significarse con esto que se prejuzgue, viendo con buenos ojos los hechos denunciados, ni mucho menos afirmándose que la materia específica de denuncia sea necesaria, sino la actividad en general la cual hacía parte de las labores propias de la tripulación. Es que son tan particulares las condiciones de la vida en altamar, que todo comandante de buque, sabe que de manera imprescindible debe considerar estas variables para el planeamiento del crucero. Por lo tanto, todos los

excesos o vulneraciones al ordenamiento jurídico en razón a esas acciones, deben ser consideradas como relacionadas con el servicio y por ende competencia de la justicia castrense. Se reitera que si bien la conmemoración por el cruce del meridiano 180° en sí misma no es el fin constitucional y legal que se encuentra establecido para la Armada Nacional, si se tiene como una de aquellas labores subsidiarias, complementarias o secundarias, pero igualmente necesarias para el correcto funcionamiento de la institución naval e intrínsecas a la función general. Fue en esas actividades que se ejecutaron hechos que se pretenden generen reproche penal y los cuales no hubieran podido llevarse a cabo sin el presupuesto de aquella oportunidad y condición”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2562 de la Constitución Política y 2º del canon 1123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar de Cartagena y la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la misma ciudad, pretende quedarse con el conocimiento de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia presentada por la señora Luz Marina Valbuena por el presunto punible de tortura en cabeza de su hijo Jaime Daniel Castellanos Valbuena, contra miembros de la Armada Nacional, en averiguación de responsables, por los hechos acaecidos el 30 de julio de 2013, durante el crucero de instrucción de

la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, a bordo del buque Escuela ARC Gloria. 2 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 3 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar –Ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no

cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La

sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. por razón del servicio cometan, garantizando la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar,

es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala no controvierte el elemento subjetivo, pues acoge los argumentos esbozados por el representante de la Justicia Castrense en el sentido que “si bien las diligencias se adelantan en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, los hechos tanto en la denuncia, como en los testimonios y pruebas documentales arrimadas a la fecha, se logra concluir que ocurrieron en una unidad a flote de la Armada Nacional, como lo es el Buque Escuela Gloria, a bordo se encontraba únicamente la tripulación del buque y el personal de alumnos de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que fueron embarcados para complementar su formación, militar, naval y académica. Habiendo sido una parte de la tripulación los actores de los hechos denunciados en pretensión de reproche penal, es decir, todos ellos militares”. Sin embargo, no basta el simple hecho de que quien cometió el presunto ilícito, pertenezca a determinada fuerza armada, ni que se encuentre desarrollando una misión anterior de la misma, sino que ésta debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada,

circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata, en aras de establecer si realmente existió una relación directa e inescindible entre lo acaecido con la función que les es propia a los miembros de la fuerza pública. En cuanto al elemento Funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o la función propia de las Fuerzas Armadas, para el caso que nos ocupa particularmente la Armada Nacional, se debe recordar que la misma tiene su génesis en el artículo 217 Superior que reza: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma:

“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.

Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló:

“(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe

ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias de la Armada Nacional --la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. En ese contexto y como se dijo al inicio, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta

investigada -situación fácticay el servicio encomendado a los marinos, quienes se encontraban en labores de formación. Al respecto y una vez releídas las explicaciones del Representante de la Justicia Castrense, este despacho lamenta la afirmaciones realizadas, en tanto las mismas tratan de justificar la situación presuntamente acaecida --de haber ocurrido--, como una larga tradición para los marinos, al cruzar el meridiano 180, no puede entender esta Sala, de otra manera, que acompañe los graves hechos denunciados con la palabras como “paso de pista o actividad lúdica”, y otras expresiones que invitan a pensar que golpear a una persona puesta en incapacidad de defenderse, puede ser un ejercicio para el fortalecimiento del carácter. De ninguna manera, acepta esta Colegiatura, como no podría hacerlo, a la luz de la constitución y los tratados internacionales, que actividades como las presuntamente desplegadas el 30 de julio de 2013, durante el crucero de instrucción de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, a bordo del buque Escuela ARC Gloria, puedan ser consideradas como una conducta lúdica, que se desarrolle en relación con el servicio. Mucho menos cuando, la descripción típica de los hechos podría encuadrarse en el punible de tortura, expresamente desligado del conocimiento de la jurisdicción exceptiva No es dable para este Juez del Conflicto, entrar a establecer la veracidad de la narración realizada en la denuncia y por ello, no puede emitir juicios de valor sobre la posible ocurrencia de los hechos descritos, no obstante, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las

autoridades respectivas, no puede ser otra que el adelantamiento de la investigación debe corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto esta Colegiatura considera que le asiste razón a la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Cartagena, al resaltar la gravedad de los hechos denunciados, pues de comprobarse la veracidad de los mismos, estos rayan en la adopción de tratos crueles e inhum

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