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CSDJ - F11001010200020150365100ADJUNTA20160527103649-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150365100ADJUNTA20160527103649-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201503651 00 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOLEDAD, con ocasión del conocimiento de la “acción de reparación directa”, instaurada a nombre propio por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ,

contra la ALCALDÌA MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLANTICO, SECRETARIA DE

EDUCACIÓN – SECRETARIA JURIDICA Y SECRETARIA DE HACIENDA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El conflicto a tratar se originó con la presentación del medio de control “Reparación Directa”, el día 22 de mayo de 20151, a nombre propio, por parte del señor JAVIER TORRES VELASQUEZ

contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLANTICO, SECRETARIA DE

EDUCACIÓN – SECRETARIA JURIDICA Y SECRETARIA DE HACIENDA, solicitando: (…) 1 Folios. 1-44 c.o.

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Conflicto de Competencias “Primero.- Que la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD Atlántico y sus Secretaria de Educación, Secretaria Jurídica y Secretaria de Hacienda, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al suscrito y a mi núcleo familiar, por falla de la administración, tanto por su accionar (…); como por su omisión flagrante de no cancelarme mis honorarios profesionales, pactados del 30% del Retroactivo salarial de EZEQUIEL CANTILLO ROJAS, con destino a este profesional del derecho; encuadrando su conducta en una Responsabilidad extracontractual (…). (Sic). “Segundo: Como consecuencia, se restablezca el derecho condenando a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD Atlántico y sus: Secretaria de Educación, Secretaria Jurídica y Secretaria de Hacienda, como reparación del daño ocasionado, a pagar al suscrito y mi núcleo familiar, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (…), más la indexación y los intereses moratorios de mis honorarios profesionales, desde el momento en que se me hizo efectivo el derecho, es decir, desde la fecha que se decidió cancelarle al beneficiario: 29 de julio de 2014, fecha en la que se expidió la resolución de reconocimiento y pago del retroactivo salarial del revocante; y se Omitió

cancelarle al suscrito” (…) (Sic)

2. Actuación Procesal El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA en proveído de 24 de junio de 20152, resolvió adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Declarar la falta de jurisdicción del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenó remitir el proceso a los “Juzgados Laborales del Circuito

de Soledad, Atlántico”3. Valga la pena aclarar que revisados los despachos de la Jurisdicción del Circuito de Soledad Atlántico, no hay Juzgado Laboral del Circuito, sino Civil del Circuito. Le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOLEDAD, el cual mediante Auto del 14 de septiembre de 2015, señaló que la Jurisdicción de 2 Folios 229 a 231 3 Folios 228 a 231 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.4

CONSIDERACIONES JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA

Este despacho judicial en primer lugar resolvió adecuar la demanda instaurada como “Reparación Directa” al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, basados en la Ley 1437 de 2011, indicando que “este despachador judicial al realizar el análisis de los hechos y las pretensiones plasmadas por el actor en su libelo demandatorio, advierte que el medio de control escogido por este, a fin de reclamar los daños y perjuicios que se le abrían causado como consecuencia de la expedición del acto administrativo, de fecha 29 de julio de 2014, expedido por la Alcaldía Municipal de Soledad, de reconocimiento y pago retroactivo salarial, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Su argumentación fue sustentada en el análisis que realizó de lo dispuesto en los artículos 171 del Código de lo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del artículo 140 y 138 ibídem, realizando una comparación entre los medios de control de “Reparación Directa” y “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, cuyo fin en común es el de naturaleza reparatoria, pero difieren en cuanto a la causa del daño, el primero de ellos es para reparar daños causados por la Administración, originados en ella misma, y el segundo deviene su perjuicio en un acto administrativo, al respecto se apoya en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado5 Una vez resuelto el asunto citado, consideró el despacho que acorde con el artículo 104 del Código Contencioso y de lo Contencioso, no corresponde a esta jurisdicción, puesto que el

contrato de mandato no fue suscrito con la Entidad Estatal sino con un particular y por lo tanto no es susceptible del medio de control. 4 Folio 227 c.o 5 Sala tercera de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Ruth Estella Correa Palacio. 8 de marzo de 2007. Radicación: 66001-23-31-000-1997-03613-01. Actor: Carlos Sammy López Mustafá. Recogida la tesis mayoritaria en Sentencia de 13v de mayo de 2009 radicación 25000-23-26-000-1998-01286-01 MP. Ramiro Saavedra Becerra; y Radicación 68001-23-31-0000-2010-00231 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias De otra parte el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo: “Artículo 2º. Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea las relación que las motive”, considerando este despacho judicial que la competencia corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOLEDAD Este despacho judicial se ciñe a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1137 de 2011

y manifiesta que “Analizado el alcance de las pretensiones en concordancia con sus fundamentos facticos, estima el despacho que los pedimentos solicitados no corresponden propiamente al cobro de honorarios profesionales, como lo interpretó el juez de la jurisdicción administrativa, pues si se analiza con detenimiento la demanda, el actor no indica que entre la demandada y él existiera un vínculo contractual por prestación de servicios ( …) lo que evidencia es el reproche que el actor le hace a la administración por su accionar, al pagarle directamente a los beneficiarios (mandantes) sin que la revocatoria hubiera producido sus efectos y por la omisión se desconociera que los poderdante (sic) autorizaran a la autoridades respectivas que en caso de revocatoria del poder (…)” Considerando que por la inobservancia de la orden de no descontarle el pago de honorarios (30%) pactados en el poder revocado al actor, este culpa a la administración por una presunta omisión, por la cual reclama la responsabilidad civil. Finalmente se indicó que el litigante persigue una indemnización por habérsele negado sus honorarios profesionales por parte de la administración, como consecuencia de una omisión por haber aceptado la revocatoria del poder, sin atender lo convenido con sus poderdantes, para esta situación. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto en concreto No obstante la denominación dada por el demandante al asunto sustancial pedido “Reparación Directa”, encuentra la Sala que la demanda se allana a pretensiones de un proceso donde se solicita como medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, toda vez que el República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias accionante reclama perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo de fecha 29 de julio de 2014, expedido por la Alcaldía Municipal de Soledad – Atlántico, mediante el cual la Secretaria de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo salarial del señor EZEQUIEL CANTILLO ROJAS, dejando por fuera de dicha resolución los honorarios pretendidos y pactados según lo dice el demandante del 30% en un Poder – Mandato. El poder otorgado lo refiere como Poder - Mandato, al ser el dueño del derecho salarial y como mandante deudor de sus honorarios profesionales, que se dieron con base en el artículo 1630 del C.C “Pago por un Tercero”, a saber el poder quedó así: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velàsquez los honorarios profesionales pactados del 30%” (Sic) Al respecto, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 171 reza: “Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…)” Por lo anterior esta Sala está acorde con el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA al haber adecuado la demanda al medio de control de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. De ahí entonces, es claro observar que se trata a de una solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho6, toda vez que se reclama el resarcimiento del daño por 6 Artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias parte de un acto administrativo, el cual se reitera no cobijó los honorarios del demandante, en la proporción pactada con su cliente, que a su vez le revocó el poder. Ahora bien, con ocasión del conocimiento del medio de control “Reparación Directa”, adecuado,

por el Juzgado Administrativo colisionado, a medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a nombre propio por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ, contra la ALCALDÌA MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLANTICO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN – SECRETARIA JURIDICA Y SECRETARIA DE HACIENDA, se suscita un conflicto negativo de jurisdicción, entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOLEDAD, por las razones ya expuestas. Ahora bien, sea lo primero determinar en el presente conflicto la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos

domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”. Visto lo anterior, para el presente caso, el actor persigue la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia del contrato de mandato ejecutado en la representación legal de la señora ISMENIA ISABEL VIZCAINO GUTIERREZ ante el

Ministerio de Educación Nacional para la Homologación del Cargo y Nivelación Salarial; por tal razón encuentra esta Sala que del texto descrito precedentemente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues la pretensión económica del acto, no se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del Juez Administrativo por parte del legislador, como lo es la regulación de honorarios profesionales. De otro lado, el C.P.A.C.A estableció, los documentos con connotación de títulos ejecutivos, que permitan hacer efectivas prestaciones de tipo económicas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que

consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Observado lo anterior, queda evidenciado conforme a las pruebas aportadas por el accionante, su reclamación se fundamenta en un contrato de mandato representado por el poder suscrito que menciona le otorgó el señor EZEQUIEL CANTILLO ROJAS, desvirtuándose conforme al artículo antes transcrito que éste documento haga parte de la lista de títulos ejecutivos para ser cobrados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual no se observa posibilidad alguna que sea el juez de la presente controversia laboral. Cabe anotar igualmente, en cuanto a la competencia residual, otorgada por el legislador a la jurisdicción ordinaria reglamentada en la Ley 1564 de 2012, en su artículo 15, reza: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Es por esa atribución general de competencia que la Ley 712 de 2001 toma relevancia en su artículo 2 numeral 6, al señalar en torno a la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Se observa entonces, que la presente controversia se originó por el no pago de los honorarios profesionales causados en favor del doctor JAVIER TORRES VELASQUEZ, en virtud al contrato de mandato, es decir, fue un contrato privado entre las partes. Por tal razón y en virtud al análisis normativo transcrito precedentemente se tiene que la controversia suscitada entre el demandante y el ente territorial, obedece a una controversia de índole privada por la cual se pretende el pago de los honorarios profesional causados por su gestión como apoderado del municipio, y de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dicha competencia se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las presentes diligencias a la Jurisdicción ordinaria para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativo y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOLEDAD para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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