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CSDJ - F11001010200020150365500ADJUNTA20170808101411-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150365500ADJUNTA20170808101411-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No.110010102000201503655 00 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha

Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO A TRATAR Se inhibe esta Sala respecto de la queja presentada por el señor GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la doctora MARITZA DEL CARMÉN BLANQUICETT LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, invocándose para ello el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA El señor GABRIEL EDUARDO ROSALES FERNÁNDEZ en escrito del 13 de diciembre de 2015 presentó queja disciplinaria ante esta Superioridad en contra de la doctora MARITZA DEL CARMÉN BLANQUICETT LÓPEZ del cual se extraen los siguientes apartes: “ …no me puede ser grato y lo rechazo con vehemencia, el concepto de la honorable Magistrada Ponente, doctora BLANQUICETT LÓPEZ, cuando expresa antes de las consideraciones “quien pretende salir avante en sus pretensiones económicas…sin importar la instauración de procesos paralelos. La señora Magistrada me parece en su concepto, bastante

precipitada en lo expuesto…”. Anexó copia de auto interlocutorio de terminación y archivo de septiembre 24 de 2015 proferido en el proceso disciplinario Nro. 2012-00328 en favor del Juez 2º Civil Municipal de Sincelejo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad a lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del País. La facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Se precisa por esta Corporación que la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan para abstenerse de iniciar actuación disciplinaria alguna, cuando del simple análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa 1 . Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse con relación a lo señalado por el señor GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y una vez analizado el escrito se observa que frente a la jurisdicción 1 Parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. disciplinaria los hechos allí denunciados son inconcretos, por cuanto no especifica cuál(es) irregularidad(es) fueron cometidas por la funcionaria BLANQUICETT LÓPEZ al emitir la providencia en el proceso disciplinario

Nro. 2012 00328 que anexó con su escrito, simplemente indicando que “rechazo con vehemencia cuando expresa antes de las consideraciones “quien pretende salir avante de sus pretensiones económicas…sin importar la instauración de procesos paralelos. La señora Magistrada me parece en su concepto, bastante precipitada en lo expuesto…”. En efecto analizado el contenido del escrito, se observa que de suyo no es viable iniciar actuación disciplinaria alguna contra la citada funcionaria, toda vez que la queja es bastante inconcreta y difusa, y como se dijo anteriormente no se establece qué irregularidades puntualmente fueron cometidas; razón por la cual la Colegiatura no encuentra mérito alguno para dar apertura a indagación preliminar contra la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ pues los hechos expuestos por el señor GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, fueron presentados de manera inconcreta e imprecisa y difusa, lo que dificulta adelantar investigación tendiente a verificar los mismos. De acuerdo a lo anterior y con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, que establece que: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, esta Sala se abstendrá de plano de iniciar actuación alguna, pues se advierte en dicha acusación un contenido genérico, vacío, indefinido o inconcreto, a partir del cual, a simple

vista, aparece la imposibilidad de encauzar una investigación seria, por evidente ausencia de hechos disciplinariamente concretos. En efecto, los requisitos básicos de la queja, como se ha venido sosteniendo de antaño por esta Corporación2, son dos: credibilidad y fundamentación: “La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean su acaecimiento, y la identidad del infractor (...) El ‘fundamento’ exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado” Pues bien, a juicio de la Sala, la denuncia formulada por el señor GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ carece precisamente del segundo presupuesto, esto es, el de fundamentación o concreción, sobre el que descansa el motivo esencial de la queja, que permita considerar, en principio, la objetividad de la infracción. Sobre qué criterio concreto o cierto podría encauzarse la investigación en el caso que se revisa, cuando la única acusación consiste en que “no me puede ser grato y lo rechazó con vehemencia el concepto de la honorable Magistrada Ponente, Doctora BLANQUICETT LÓPEZ, cuando expresa antes de las consideraciones: quien pretende salir avante en sus pretensiones económicas sin importar la instauración de procesos paralelos. La señora Magistrada me parece en su concepto, bastante precipitada en lo expuesto…”.

2 Auto del 24 de junio de 1999. Rad. 19990325A. Así las cosas, dada la advertida circunstancia de inconcreción de la queja, se da aplicación al contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para inhibirse de plano de iniciar acción disciplinaria contra la doctora MARITZA DEL CARMÉN BLANQUICETT LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de plano de iniciar acción disciplinaria según lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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