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CSDJ - F11001010200020150365701ADJUNTA20160204105520-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150365701ADJUNTA20160204105520-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de fijar términos para que las accionadas realicen cada una de las etapas del concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas0, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503657 01 (11731-28) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual amparó los derechos invocados por el

señor JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, así: concedió el amparo fijando un término de 15 días para resolver los recursos de reposición interpuestos contra la resolución No. CJRES1581 de 16 de marzo de 2015 (convocatoria No. 23) y la resolución No. CJRES15-83 de 6 de abril de 2015 (convocatoria no. 25), y declaró improcedente la solicitud de amparo en lo relativo a la convocatoria ordenada mediante acuerdo Sacun13-581 de 29 de noviembre de 2013, por carencia actual de objeto. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE, el 29 de octubre de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la función pública que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue:

  • Señaló el actor estar inscrito en la Convocatoria No. 3 -Empleos de Tribunales Juzgados y Centro de Servicios Seccional 1 Integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO Cundinamarca-, en la Convo catoria No. 23 –Empleos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura de la

Dirección Administrativa de Dirección Judicial-, y en la Convocatoria No. 25 –Empleos de carrera en el Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, en las cuales aprobó la prueba de conocimientos. - Agregó el accionante que a pesar de lo anterior los referidos concursos se encuentran paralizados, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, las entidades accionadas no han resuelto los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones que publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, lo que ha implicado que desde hace más de ocho meses estén suspendidas las subsiguientes etapas del concurso. - - Aseveró que con fecha 24 de junio de 2015 presentó petición al correo electrónico de la Línea Transparente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo estos hechos pero no se ha tomado ninguna medida al respecto ni resuelto la solicitud. - Finalmente indicó que en dos ocasiones se ha hecho presente en la Unidad de Administración de Carrera Judicial requiriendo una audiencia con su director, pero siempre ha sido derivado a servidores distintos de este funcionario, quienes le han indicado que la actuación se encuentra en mora por la enorme carga laboral que afronta la Unidad (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la función pública, así:  Se ORDENE al Director de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término que la Sala disponga, proceda a resolver las impugnaciones presentadas contra las Resoluciones SACUN14-115 del 30 de diciembre de 2014 (Convocatoria No. 3 Regional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas), CJRES15-81 del 16 de marzo de 2015 (Convocatoria No. 23 Nivel Central), y CJRES15-83 del 6 de abril de 2015 (Convocatoria No. 25 Nivel Central), para que se pueda proceder a agotar las demás etapas del concurso.  Se ORDENE a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término que la Sala disponga, proceda a resolver lo concerniente a la petición presentada por el actor el 24 de junio de 2015 mediante correo electrónico enviado a la línea transparente. Solicitó valorar como pruebas el Acuerdo SACUN13-581 de 2013, la Resolución SACUN14-115 del 30 de diciembre de 2014 (Convocatoria No. 3 Regional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas), las Resoluciones SACUN15-24 y SACUN15-25, que resolvieron los recursos presentados contra la anterior Resolución, los Acuerdos No. PSAA1310037 y PSAA14-10228 que reglamentaron la convocatoria al concurso de méritos para las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y las Altas Cortes, y Resolución CJRES15-83 del 6 de abril de 2015 (Convocatoria No. 25 Nivel Central) (fls. 9 a 10 c.o. 1ª

instancia). 2.- Como quiera que la solicitud fue presentada ante esta Corporación, la Magistrada Ponente mediante auto del 4 de noviembre de 2015, ordenó remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 13 a 21 c.o. 1ª instancia). 3.- Correspondió el asunto por reparto al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien en proveído del 19 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante, a la

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, así mismo, dispuso vincular como interesada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor ÁLVARO RESTREPO VALENCIA, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respondió la acción de tutela manifestando que mediante Resolución No. CJRES15-304 del 3 de noviembre de 2015 se resolvieron los recursos de Apelación interpuestos contra la resolución mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento al interior de la convocatoria No. SACUN13-581 de 29 de noviembre de 2013, por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela respecto de la Convocatoria No. 3 Regional Bogotá, Cundinamarca y

Amazonas (fls. 28 a 30 c.o. 1ª instancia). . 4.- La doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial descorrió el traslado de la presente solicitud de amparo solicitando en primer lugar, negar por improcedente la acción debido a la carencia actual de objeto en cuanto hace a la convocatoria No. SACUN13-581 de 29 de noviembre de 2013, por carencia actual de objeto, pues mediante Resolución No. CJRES15-304 del 3 de noviembre de 2015 se resolvieron los recursos de Apelación interpuestos contra la resolución mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento al interior de la Convocatoria No. 3 Regional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas; y de otra parte, solicita declarar la improcedencia de la acción respecto de las otras peticiones, toda vez que no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la tutela solo es dable como mecanismo protector de derechos fundamentales eminentemente subsidiario, para cuya aplicación es necesario demostrar la inminencia o urgencia de la protección. Agregó que en el asunto bajo estudio no se ha violado, ni amenazado derecho fundamental alguno, en razón a que el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial dependen de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen y con las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción,

agregando además que los procesos de convocatoria se han “adelantado conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia, en igualdad de condiciones a todos los aspirantes que superaron la etapa de selección” (fls. 31 a 58 y 59 a 72 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 27 de noviembre de 2015, decidió TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la función pública del señor JOHAN SEBASTIAN SANABRIA URIBE y en consecuencia ordenó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJRES15-81 de 16 de marzo de 2015 dentro de la convocatoria No. 23 de empleos de la Oficina de Unidades de la Sala Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura de la Dirección Administrativa Judicial y también contra la Resolución No. CJRES15-83 de 6 de abril de 2015 en la convocatoria No. 25 para empleados de Altas Cortes. Aunado a lo anterior DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el señor JOHAN SEBASTIAN SANABRIA URIBE

contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, en lo relativo a la convocatoria ordenada mediante Acuerdo SACUN13-581 de 29 de noviembre de 2013 para la provisión de cargos de Tribunales y Centro de Servicios de la Seccional Cundinamarca, por carencia actual de objeto, toda vez que mediante la Resolución No. CJRES15-304 del 3 de noviembre de 2015 se resolvieron los recursos de Apelación interpuestos contra la resolución No. SACUN14-115 de 30 de diciembre de 2014. Reseñó el fallador de primer grado, que de acuerdo con lo expuesto por la accionante y los accionados y lo acreditado con las pruebas recaudadas, se estableció que en cuanto a las convocatorias Nos. 23 y 25 reguladas por los Acuerdos PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, en efecto se publicó la lista de los concursantes que aprobaron la prueba de conocimientos, pero interpuestos recursos de reposición y apelación desde los meses de marzo y abril de 2015, respectivamente, aún no han sido resueltos. Agregó la Sala a quo que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas, lo que debe tener repercusión en las distintas etapas del concurso abierto de méritos desde que se ordena la convocatoria y en las etapas subsiguientes, indicando con apoyo en la sentencia T-090 de 2013 de la H. Corte Constitucional, que en virtud del principio de legalidad y debido proceso debe establecer desde el principio las reglas del concurso, pues, de no ser así, los aspirantes estarían frente a situaciones de incertidumbre y expuestos a posibles dilaciones injustificadas, por lo cual las convocatorias deben estar

reglamentadas desde el mismo acuerdo que la inicia, estableciendo los términos y los periodos en que se deben adelantar cada una de las etapas, pues de lo contrario se estarían vulnerando los principios de eficiencia, celeridad, eficacia, economía, acceso a cargos públicos, debido proceso, toda vez que los aspirantes no pueden quedar sometidos al arbitrio de la entidad que adelanta el concurso. Por lo anterior indicó la Sala a quo que las accionadas deben adelantar de manera célere y efectiva el trámite de los recursos presentados, pues “luego de más de 8 meses no han sido resueltos los recursos interpuestos, se tiene que si bien a la luz del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 operaría el silencio administrativo negativo, ello no puede ser óbice para que la entidad accionada se abstenga de resolverlos, pues podría configurarse la incursión en falta disciplinaria”, o de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se puede estar transgrediendo el derecho de petición, pues no se resuelven oportunamente los recursos dentro de un trámite administrativo. Agregó la Sala de instancia que no puede excusarse la entidad accionada en la congestión que padece, pues la entidad debió tomar las previsiones necesarias desde el momento en que se inició el proceso de selección, y por tanto no puede trasladar a los concursantes la tardanza en el curso de las etapas del proceso, ante la inexistencia de un cronograma del mismo (fls. 73 a 85 c.o. 1ª instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, impugnó la decisión de instancia, mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2015, sin indicar los motivos de su desacuerdo. (fl. 92 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de enero de 2016, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente el oficio No. CJOFI15-4012 proveniente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual sustentaron la impugnación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2015 (fls. 5 a 10 c.o. 2ª instancia). Indicó la impugnación que debía revocarse el fallo de primera instancia pues de conformidad con lo manifestado en la respuesta de la acción de tutela, la presente acción no es el camino para dirimir el asunto objeto de controversia, pues en este caso no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante, en razón a que los procesos selectivos para proveer cargos de empleados de las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se realizan conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia. Agregó la impugnante que adicionalmente debe tenerse en cuenta que el trámite y desarrollo de las actuaciones administrativas surtidas por la accionada, están sujetas a la interpretación y aplicación de la normativa que los rige y que los actos administrativos atacados gozan de presunción de legalidad (sentencia T-225/93 Corte Constitucional), y

por tanto cualquier debate relacionado con las disposiciones en ellos contenida debe ser tramitado ante su Juez natural, para este caso la jurisdicción contencioso Administrativa, sin que pueda considerarse que se puede acudir a la acción de tutela por la presencia de un perjuicio irremediable, pues si bien el actor afirmó su existencia, no allegó prueba alguna que así lo acredite, y lo que tiene en este momento el accionante es una mera expectativa de ingresar por concurso de méritos a un cargo de carrera en la Rama Judicial, originada en su inscripción a las convocatorias de marras. Finalmente, indicó la doctora VIVAS ROJAS que actualmente la Unidad está resolviendo 264 recursos presentados, lo cual implica que ha debido coordinar con la Universidad Nacional la revisión de y verificación de cada uno de los cuadernillos de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, labor que requiere un término prudencial, pues no solo se tramita esta convocatoria, sino que actualmente se adelantan más de 50 procesos de selección diferentes. 2.- En proveído del 19 de enero de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente otra copia del oficio No. CJOFI15-4012 proveniente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual sustentaron la impugnación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2015 (fls. 11 a 22 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites

de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la Directora de la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia que amparo los derechos del señor JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE y ordenó a esa dependencia que el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, resolviera los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJRES15-81 de 16 de marzo de 2015 dentro de la convocatoria No. 23 de empleos de la Oficina de Unidades de la Sala Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura de la Dirección Administrativa Judicial y contra la Resolución No. CJRES15-83 de 6 de abril de 2015 en la convocatoria No. 25 para empleados de Altas Cortes.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas

características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se

declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y el acceso a la función pública, por cuanto según afirma dentro de las Convocatorias Públicas números 3, 23 y 25, adelantadas por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los referidos concursos se encuentran paralizados, porque las

entidades accionadas no han resuelto los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones que publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, lo que ha implicado que desde hace más de ocho meses estén suspendidas las subsiguientes etapas del concurso, al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones del actor superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender que esta Jurisdicción fije unos términos perentorios para la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJRES15-81 de 16 de marzo de 2015 dentro de la convocatoria No. 23 de empleos de la Oficina de Unidades de la Sala Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura de la Dirección Administrativa Judicial y contra la Resolución No. CJRES15-83 de 6 de abril de 2015 en la convocatoria No. 25 para empleados de Altas Cortes, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJRES15-81 de 16 de marzo de 2015 dentro de la convocatoria No. 23 de empleos de la Oficina de Unidades de la Sala Administrativas del Consejo Superior de la

Judicatura y de la Unidad de Infraestructura de la Dirección Administrativa Judicial y contra la Resolución No. CJRES15-83 de 6 de abril de 2015 en la convocatoria No. 25 para empleados de Altas Cortes, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la pretensión del accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para proveer cargos de la Rama Judicial, en especial las Convocatorias números 23 y 25 referidas por el señor JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE, destacándose que dichos procesos cuentan con la intervención de Unidades y otras entidades privadas encargadas de la evaluación y calificación de las diferentes etapas y fases del concurso acogiendo los parámetros definidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se pretende la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes postulados a acceder a los cargos ofertados. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PSAA13-10037 y PSAA14-10228, por medio de los cuales se convocó a concurso de méritos para la conformidad de las listas de elegibles y posterior provisión de cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura de la Dirección Administrativa de Dirección Judicial-, y también Empleos de carrera en el Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, pero entiéndase que éstos actos administrativos (conformación de la lista de elegibles) son de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación

de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles

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