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CSDJ - F11001010200020150366100ADJUNTA20160317101314-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150366100ADJUNTA20160317101314-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503661 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Magistrados del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Denunciante: María Eugenia Díaz Rueda.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, en el cual menciona a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio Nº 2015EE315948 la Personería de Bogotá remitió a esta Sala, la radicación 891854 de 2015, contentiva de la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, “La quejosa radicó tutela el mes de diciembre del 2014 elaborada por el doc Pedro Lombana, le notificaron como no tutelar. Se dirigió a personería impugnó el fallo en enero en el término ante el Juez 13 habló con Dr. Ricardo Cañón porque funcionario no le quiso impugnar fallo. Manifiesta comportó agresivamente en la Personería y se le bajó el azúcar. Le llaman ambulancia. Radicó queja por funcionario del cual no quiere mencionar nombre. Impugnación

la enviaron al Tribunal de Bogotá, esperó alrededor de 25 días y tuvo necesidad

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503661 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de ir a Personería del Supercade de Las Américas donde solicitó que se le hiciera derecho de petición para manifestar las irregularidades que había en el proceso, se dirigió con el documento al Tribunal de Bogotá y no le respondieron.

La Dra. Claudia Cortes de la Secretaría de Gobierno se tomó el atrevimiento, según relato de la ciudadana, de mentir, lo que está establecido en documento que reposaba en el Juzgado 13 y actualmente en la Corte y dice que el señor Alcalde el 29 de septiembre la atendió sin cita, cosa que no sucedió; que la

querella del 4 de sept (sic) que radicó en la Inspección de Policía de Kennedy esta archivada porque el 30 de sept la señora concilió y que no interpuso querella el día indicado sino hasta el 9 de sep. A raíz de eso en el Juzgado 13 se declaró no tutelar, en tribunales se declara nulidad y en Juzg. 36 municipal, pese a que se demostró con hechos, juez dio orden de no tutelar y cesar. Requiere se investigue por qué los Juzgados y los Tribunales le dejaron sola, requiere que se le ampare y radicar escrito dirigido al Presidente de la Corte Constitucional con Nº de tutela 4988535.” (Sic a lo transcrito.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, en el cual al parecer solicita se investigue a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes se infiere conocieron en segunda instancia de una acción de tutela presentada por la quejosa. Así las cosas, una vez realizada la lectura de la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, se observa que la misma es inconcreta y difusa, pues no se hacen especificaciones sobre lo pretendido, y no hay claridad sobre los motivos que la llevaron a sentirse inconforme con la conducta desplegada por los funcionarios que podrían ser objeto de investigación por parte de esta Superioridad.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503661 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones.

La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando de la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura de la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, es claro que la misma no es concreta, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte de los Magistrados del

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503661 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni puede establecerse los motivos que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar actuación alguna contra los referidos funcionarios.

Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y

que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando

ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior, la Sala reitera que de la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por la quejosa por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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