CSDJ - F11001010200020150366300ADJUNTA20160128163832-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150366300ADJUNTA20160128163832-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503663 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ordinaria laboral de primera Instancia instaurada por José Alejandro Molina López contra la Nación - Ministerio
de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación Distrital de Bogotá D.C y/o Fiduciaria la Previsora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera Instancia instaurada por JOSÉ ALEJANDRO MOLINA LÓPEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá
D.C y/o Fiduciaria la Previsora S.A.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503663 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES JOSÉ ALEJANDRO MOLINA LÓPEZ, a través de apoderado judicial presentó el 28 de enero de 20151, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá D.C y/o Fiduciaria la Previsora S.A. con el fin de lograr las siguientes declaraciones: - Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá D.C y/o Fiduciaria la Previsora S.A., a pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución N°2742 de 1° de julio de 2010, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de octubre de 2010 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 3 de marzo de 2011 (fecha de pago de dicha prestación). - Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, más la indexación y los intereses respectivos.
- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. - Solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posea el Ministerio de Educación Nacional y/o la Secretaria de Educación (Distrital, Departamental o Municipal) en las distintas cuentas bancarias.
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que el señor JOSÉ ALEJANDRO MOLINA LÓPEZ, laboró como docente para la Secretaria de Educación de Bogotá D.C, solicitando mediante petición del 29 de abril de 2010 ante dicha Secretaria el reconocimiento y pago de las cesantías, finalmente reconocidas mediante Resolución número 2742 del 1° de julio de 2010, por un valor de $9.538.895 adicionalmente 1 Folios 1 a 31 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES señalando que los 65 días para el pago de las cesantías se vencieron y las mismas se pagaron tardíamente el 3 de marzo de 2011.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS a). JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez presentada la demanda el 28 de enero de 2015 en la Oficina Judicial de Bogotá, fue repartida el 5 de febrero de la misma anualidad y mediante auto del 9 de
marzo de 20152 el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas (de derecho público) y el cargo desempeñado por el actor (docente) ya que la forma de vinculación de éstos es mediante vinculación legal y reglamentaria dada su condición de empleados públicos lo que conlleva a que cualquier controversia que gire en torno a estos supuestos, es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente refirió el titular del despacho, que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dentro de los cuales no se configuraba el presente caso. Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos – Reparto. b). CONCEPTO JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez repartido el proceso al despacho el 26 de marzo de 2015, mediante proveído del 31 de julio de la misma anualidad3, argumentó que el demandante no solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue reconocido el auxilio de 2 Folio 33 c.o 3 Folio 36 y 37 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
cesantías, escenario en el cual no cabría duda que el competente sería el juzgado Administrativo; a diferencia de ello, lo pretendido por el actor es el pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pretensión consustancial a la acción ejecutiva. Apoyándose en jurisprudencia de esta Superioridad concluyó su falta de jurisdicción en razón a la naturaleza del asunto, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de primera Instancia instaurada por JOSÉ ALEJANDRO MOLINA LÓPEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá D.C y/o Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución N° 2742 de 1° de julio de 2010, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de octubre de 2010 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 3 de marzo de 2011 (fecha de pago de dicha prestación).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Educación de Bogotá D.C y/o Fiduciaria la Previsora S.A al pago de la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución N°2742 de 1° de julio de 2010, emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de octubre de 2010
(fecha en que empezó a causarse) y hasta el 3 de marzo de 2011 (fecha de pago de dicha prestación), configurándose la mora según el demandante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006. En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución N° N°2742 de 1° de julio de 2010, mediante la cual se le reconocieron las cesantías y el original del recibo de pago tardío emitido por el Banco BBVA de fecha 3 de marzo de 2011, constituyendo estos dos documento un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución
de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo.
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determino la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, derivados del Silencio Administrativo negativo frente a dichas peticiones, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva, pues como ya se dijo estamos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la
demanda ejecutiva laboral de primera Instancia instaurada por el señor ordinaria laboral de primera Instancia instaurada por JOSÉ ALEJANDRO MOLINA LÓPEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá D.C y/o Fiduciaria la Previsora S.A, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial