CSDJ - F11001010200020150366600ADJUNTA20170113173845-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150366600ADJUNTA20170113173845-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201503666 00 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a ordenar la terminación de las presuntas diligencias seguidas en contra del doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación surgió con ocasión del escrito de queja del 27 de julio de 2015 presentado ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá por la señora Luz Marina López1, indicando que en calidad de Ponente al momento de resolver la segunda instancia de la acción de tutela Nro. 110013139017201504601 01 que 1 Queja que fue remitida por competencia a esta Superioridad mediante oficio 119752 del 16 de octubre de 2015 (Folio 1 del cdno original). impetró en contra de Colpensiones, adoptó una decisión con base en pretensiones que no fueron solicitadas por ella como accionante.
Anexó: - Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia Nro. 110013139017201504601 01 proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto
Poveda Perdomo (Folios 7 a 14 del cdno original). CALIDAD DE FUNCIONARIO - ANTECEDENTES Mediante oficio del 9 de diciembre de 2015 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el acta de posesión relacionado con el nombramiento del Dr. ALBERTO POVEDA PERDOMO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Folios 24 a 29 del cdno original). Obra a folio 45 del expediente certificado Nro. 386613 expedido el 13 de junio de 2016 por la Secretaria Judicial de esta Sala, el cual indica que no aparecen sanciones contra el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO. .
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015 se dispuso la apertura de indagación preliminar2 a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se ordenaron pruebas, las cuales fueron reiteradas mediante proveído del 7 de junio de 2016 (Folios 39 y 40 del cdno original).
Recaudándose las siguientes: - El Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá mediante oficio Nro. 16-477 del 10 de junio de 2015 remitió copias simples del expediente de la acción de tutela radicado bajo el consecutivo 2015-4601, accionante Luz Marina López y accionado Colpensiones (cuaderno anexo).
CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2 Notificado por edicto fijado el 13 de abril de 2016 según el folio 36 del cdno original. 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica
por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones de los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene
por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses 4 Sentencia C-028/2006 previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5; sino también a posteriori, cuando ya se ha ordenado la apertura de indagación preliminar, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido
afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 6 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico 6 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del
derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o
contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
En la acción de tutela Nro. 2015 04601 01 que conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo ponente de la decisión
de segunda instancia el doctor Alberto Poveda Perdomo y de la cual se duele el quejoso, se cuenta con el proveído mediante el cual se resolvió la impugnación presentada por la señora Luz Marina López contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional, decisión que fue confirmada por el Tribunal mencionado con ponencia del funcionario encartado. Pues bien, mediante la acción de tutela la accionante pretende que le fuese amparado su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al omitir el cálculo de cien semanas de cotización al momento de la liquidación de su pensión de vejez reconocida mediante la Resolución 117591 del 17 de septiembre de 2012, y por ello solicitó que la accionada en la menor brevedad posible realizara la reliquidación de su ingreso base de liquidación según los hechos y pretensiones descritas a folios 1 a 5 del anexo 1. En primera instancia el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante proveído del 20 de mayo de 2015 al estudiar en primer término si procedía o no la acción constitucional de la referencia indicó: “…se concluye en este caso la improcedencia del amparo solicitado por la demandante en tanto que pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES sea condenada a reliquidar la pensión que devenga aquella, ya que a su alcance ha estado la vía gubernativa y luego la contenciosa ordinaria procedentes para ese efecto”.
Como fundamento de su decisión se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas: T583 de 2006 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra y T451 de 2010. Una vez arribado dicho expediente a la segunda instancia, en virtud de la impugnación realizada por la accionante, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue confirmatoria de la improcedencia de la acción al considerar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Afirmó que en el tema de prestaciones sociales la Corte Constitucional ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede para ordenar la reliquidación y pago de pensiones, como quiera que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción laboral para alegar o reclamar lo que en derecho cree le corresponde, razón por la cual concluyó que la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jurídico. Fundamentando su decisión en la sentencia T-019 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, indicó que en algunos casos procedía la acción de amparo cuando el accionante acreditara que los medios de defensa judiciales existentes resultaran insuficientes según la Sentencia T-376/2007
de la Corte Constitucional, lo cual no fue acreditado por la accionante, en el caso bajo estudio. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de haber confirmado la improcedencia de la acción de tutela Nro. 2015-04601 por cuanto no era procedente la acción constitucional ya que por regla general la tutela no procede para ordenar reliquidación y pago de pensiones, al contarse con otros mecanismos de defensa judicial, y tampoco se probó perjuicio irremediable alguno, para concederla de manera transitoria. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado investigado, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la jurisprudencia que la Corte Constitucional tiene sobre el asunto. Por lo anterior, y sin necesidad de elucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella
obedece, no a una desviada ni errada interpretación de los preceptos constitucionales aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró ajustable al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por el Magistrado encartado y que ha sido traída a este asunto, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto en cuestión. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e incluso ni de los demás Magistrados que hicieron Sala con él, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación, a favor del doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, y con sustento en los artículo 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial