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CSDJ - F11001010200020150367100ADJUNTA20160607120231-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150367100ADJUNTA20160607120231-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503671 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503671 00 Discutido y aprobado en Acta No. 45 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALBERTO JACOME

CORONEL contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y OTRO, y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS MONSALVE como propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL

PRODUCT’S.

ANTECEDENTES

1. El señor ALBERTO JACOME CORONEL , a través de mandatario judicial impetró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare la solidaridad entre el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y en consecuencia se condene al primero y solidariamente al segundo, al pago de salarios no pagados y las prestaciones sociales a que dice tener derecho, por haber prestado sus servicios como celador en la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA LORENCITA

VILLEGAS DE SANTOS”.

Se explicó en la demanda, que el actor estuvo vinculado laboralmente con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, quien a su vez suscribió un contrato de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para prestar servicios de celador en las instalaciones educativas de los municipios del citado ente territorial, y por esa razón fue enviada a prestar tales servicios en la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS” ubicado en el municipio del Banco

(Magdalena) En la citada Institución laboró conforme el horario e instrucciones que le impuso el Rector, sin embargo, su empleador no cumplió con la obligación de pagar los aportes al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Sistema de Seguridad Social, que su contrato inicio el 1 de octubre de 2010 y se le dio por terminado el día 20 de mayo de 2011, sin que el Departamento haya cumplido con su obligación de vigilar que el contratista cumpliera con el pago de los salarios a sus trabajadores.

2. Asignada la demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante proveído del 22 de mayo de 2015, fue rechazada por falta de jurisdicción, afirmándose que el asunto era de resorte de los Jueces Administrativos de la ciudad en mención. Tal decisión se fundó en que el actor laboró como celador de una Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, entonces, se trataba de un empleado público, pues no desarrolló labores de construcción o de sostenimiento de obras públicas, como para afirmar que tuvo la calidad de trabajador oficial, caso en el cual la jurisdicción ordinaria sí tendría competencia para conocer del caso.

3. Arribado el plenario al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA (Magdalena), a través de auto datado 13 de octubre de 2015, tampoco se

aceptó avocar el conocimiento de la acción laboral de marras. Como sustento de tal decisión se precisó que conforme los hechos expuesto en la demanda, el actor estuvo vinculado laboralmente con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, quien le asignó como lugar de trabajo la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS”, entonces, era claro que la relación laboral fue con un particular y no con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y por ende se trataba de una acción laboral entre particulares, la cual es ajena del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Aunado a lo anterior, no existía ningún acto administrativo para demandar, verbi gratia, la resolución de nombramiento, y en todo caso los actos expedidos por el establecimiento CHEMICAL PRODUCTS no podían considerarse como tales. En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre Despachos Judiciales de diferente Jurisdicción, y se remitió el dossier a esta Sala a efectos de ser dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA (Magdalena), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, - Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de

esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201503671 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CASO CONCRETO.

El objeto de la acción incoada por el señor ALBERTO JACOME CORONEL, tiene como objeto le sean pagadas las acreencias laborales que afirma se le adeudan, en razón del servicio que prestó como celador en “INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS”, ubicada en el Municipio de El Banco (Magdalena), lugar al que fue enviado a prestar tal servicio por su empleador ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S. Lo anterior es claro, pues en la misma demanda así se afirma, y aunque la acción laboral también está dirigida en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ello solo es para que sea declarada la existencia de SOLIDARIDAD de tal ente territorial con el empleador, y por ende, en forma solidaria se le ordene a este último pagar las acreencias laborales adeudadas. Ahora bien, no existe duda alguna que el empleador es un particular, el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, de tal manera que el presente caso se trata de una acción laboral de resorte de la Jurisdicción Ordinaria de tal especialidad, pues por excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de asuntos laborales cuando provienen de situaciones legales y reglamentarias, en otras palabras, de asuntos concernientes a los servidores catalogados como empleados públicos, siendo del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los conflictos

surgidos con los trabajadores oficiales. Pero en el presente caso, el demandante no tiene ni siquiera la calidad de trabajador oficial, pues como quedó claro, su relación laboral es con una persona natural que lógicamente se rige por el derecho privado, y entonces, de manera alguna el asunto puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS No sobra recordar que esta Sala en forma reciente se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares, en los cuales otros trabajadores también han tenido que demandar al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y en forma solidaria al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, adscribiendo las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, verbi gratia, en el radicado 2014 01118 00, aprobado en Sala 43 del 5 de junio de 2014, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, se dijo: “Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la

señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende el reconocimiento y pago solidario de las demandadas, de los valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, de la señora Ledys María Marín Mejía, con ocasión de los servicios prestados como aseadora de la Institución Educativa María Auxiliadora de Santa Marta. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para conocer de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en materia laboral y de la seguridad social integral, establecen la Ley 100 de 1993, y 712 de 2001, sobre las cuales descansará el análisis y sustento de la presente decisión.” Y, en radicado 2014-0114-00, aprobado en sala 101 del 11 de diciembre de 2014, se dirimió conceder la competencia al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, esta Sala atendiendo a la calidad de persona particular del empleador, y los precedentes antes citados, asignará el presente caso al conocimiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena).

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), y copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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