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CSDJ - F1100101020002015036720020170311154144-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015036720020170311154144-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

rREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil dicesiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201503672 00 Discutido y aprobado en Acta No. 14 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia sucitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Santa Marta, con ocasión de la demanda promovida por la señora LESBIA ROSA GUERRA PALACIO, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS. ANTECEDENTES PROCESALES La señora Lesbia Rosa Guerra Palacio, a través de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria laboral, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, cuya pretensión consiste en que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en consecuencia se condene a las demandadas al pago de los salarios dejados de cancelar debidamene indexados, la

cancelación de pago de seguridad social, las prestaciones sociales que dice tener derecho, por haber prestado sus servicios como bibliotecaria en la institución educativa departamental Jhon

F. Kennedy, del municipio de AracatacaMagdalena.

Se mencionó en la demanda que, la actora fue contratada por la empresa Establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCTS, representada por Adolfo Enrique Herrera Monsalve, para laborar y prestar sus servicios de manera personal en las instituciones educativas de los municipios no certificados por el Departamento del MagdalenaSecretaría de Educación República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201503672 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Departamental; que mediante contrato de prestaciones de servicio No. 420 de 2010, se le asignó el cargo de Bibliotecaria en la institución educativa Departamental Jhon F. Kennedy, ubicado en el municipio de Aracataca – Magdalena, iniciado el 1 de octubre de 2010 y terminado el día 20 de mayo de 2011.

La supervisión y subordinación estaba a cargo del rector de la institución eductiva del Departamento del Magdalena; sin embargo, su empleador no cumplió con la obligación de pagar los aportes tanto al Sistema de Seguridad Social; la demandante realizó su trabajo en jornadas completas de 8 horas diarias de acuerdo con las órdenes e instrucciones impartidas por las demandas en armonía con cada una de las instituciones educativas, sin que el Departamento haya cumplido con su obligación de vigilar que el contratista cumpliera con el

pago de los salarios a sus trabajadores. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Asignada la referida demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en decisión motivada del 20 de mayo de 2015, fue rechazada por falta de competencia, señalando que la presente demanda era de competencia de los Jueces Administrativos de la referida ciudad, fundando su proveído en que dentro de las documentales, se pudo corroborar que la demandante prestó sus servicios a las entidades educativas beneficiadas o receptoras del servicio; que aunado a lo anterior, el cargo ejercido por la demandante en nada se asimilaba a los trabajadores oficiales, de los cuales, si era resorte de esa jurisdicción, en virtud de lo señalado en el Decreto 3135 de 1968, en que se define como aquellos que se encargan de la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que las labores desarrolladas por este personal, fueron entre otras, en los cargos de aseadora, bibliotecario y secretarios, actividades no erogadas en la citada norma. Así mismo, señaló que, al no devenir la vinculación que alega tener la demandante con la autoridad pública demandada de la existencia de un contrato de trabajo, ni de comprobarse su vinculación con ésta como trabajadora oficial, sino de tratarse de una vinculación legal y reglamentaria, de la que se ocupa el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrtivo y de lo Contencioso Administrativo, radica en esa jurisdicción la competencia para conocer del citado asunto. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA: Allegada la precitada demanda, en auto del 13 octubre de 2015, declaró la falta de competencia , con base en los siguientes argumentos: Que de conformdiad con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son competentes para conocer de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviera asuntos que se desprendan de contratos de trabajo.

Aunado a lo anterior, señaló que en atención de lo esbozado en la demanda y en especial a las providencias reiteradas por esta Colegiatura, se podía evidenciar la falta de competencia para conocer de dicha demanda, por cuanto la competencia se encontraba radicada en cabeza de los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 2 del C.P.T., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, trabó el conflicto de competencias entre Despachos Judiciales de diferente Jurisdicción, remitiendo las presentes diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270

de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015

sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a

pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. 2.- Caso Concreto El objeto de la demanda entablada por apoderada judicial de la señora Lesbia Rosa Guerra Palacio, tiene como objeto le sean canceladas las acreencias laborales como lo afirma se le adeudan, en razón del servicio prestado como blibliotecaria en la institución educativa Departamental Jhon F. Kennedy, ubicado en el municipio de Aracataca – Magdalena, lugar que fue enviada para el desarrollo de su servicio por su empleador Establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCTS, fungiendo como propietario el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tienen derecho la demandante por haber prestado sus servicios como bibliotecaria en la institución educativa Departametal Jhon F. Kennedy, ubicado en el municipio de Aracataca – Magdalena, contratados laboralmente por el 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ propietario de la empresa CHEMICAL PRODUCTS, se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que la actora pretende es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se prestaban los servicios a éste pero el empleador era el particular mencionado.

Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho,

relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala).

En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento-, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es

el juez administrativo. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:5 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”.

Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por la señora LESBIA ROSA GUERRA PALACIO, por medio de apoderado contra la Sociedad CHEMICAL PRODUCTS, representada legalmente por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y contra el Departamento del Magdalena, es la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora LESBIA ROSA GUERRA PALACIO, por medio de apoderado contra la Sociedad CHEMICAL PRODUCTS, representada legalmente por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y contra el Departamento del Magdalena, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial 9

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