CSDJ - F1100101020002015036730020170530091120-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015036730020170530091120-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Veinticuatro (24) de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala N° 42 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017
Radicado: 110010102000201503673 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado, por el ciudadano JULIO CESAR ROMERO BLANCO contra DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor JULIO CESAR ROMERO BLANCO instauró demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, para que se declare a los accionados solidariamente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 110010102000201503673 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ responsables en el pago de las acreencias laborales y prestacionales
(salarios dejados de pagar, horas extras, seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, e interés moratorios) dejados de cancelar a la accionante. Informó el actor en la demanda que fue vinculado inicialmente con la firma CHEMICAL PRODUCTS a través de la modalidad de subcontratación, para desarrollar actividades de aseo en un establecimiento educativo del Departamento del Magdalena, en ejecución del contrato prestación de servicio No. 420 del 24 de septiembre de 2010 suscrito entre el ente departamental y CHEMICAL PRODUCTS, cuyo objeto consistía en contratar los servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados. Indicó además que el contrato administrativo fue terminado unilateralmente mediante la resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011, en el cual el Departamento dispuso que el contratista cancelara dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto, el pago de acreencias laborales y parafiscales del personal contratado para la ejecución del objeto. En caso de incumplimiento el departamento cancelaría directamente a los afectados. Por lo anterior, el apoderado del señor ROMERO BLANCO solicitó el pago debido por los accionados discriminando los lapsos de tiempo, pues los rectores de los establecimientos educativos ante la ausencia de personal, fueron autorizados para la vinculación directa (contrato de hecho) de las personas que venían ejerciendo dichas actividades. Por ello, la responsabilidad laboral de CHEMICAL
PRODUCTS y solidariamente EL DEPARTAMENTO DEL 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ MAGDALENA inició desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011.
Además resaltó que su prohijado desarrolló actividades en el Instituto Educativo Departamental Macondo de Guacamayal-Zona Bananera, recibiendo órdenes del rector de dicho centro. Anexó copia de los documentos mediante los cuales pretende demostrar su relación con CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena (fl. 1 -50 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA-MAGDALENA, despacho judicial que mediante auto del 20 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes (folio 94 c.o) 3.-La parte demandada contestó la demanda en tiempo, seguidamente el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA mediante providencia de 22 de mayo de 2015 declaró oficiosamente la Falta de Jurisdicción para conocer del presente proceso, ordena remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, reparto para su conocimiento. al considerar:” (…) Por regla general, el Decreto 1818 de 1969 que reglamentó
el Decreto 3135 DE 1968, disciplina la clasificación de los servidores públicos de la administración pública y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. (…) Ahora bien, en torno a la naturaleza del cargo desempañado por el actor, celador, en una institución educativa de carácter público, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y recientemente en sentencia del 23 de julio de 2014, M.P. Dra. Clara Dueñas Quevedo, radicación SL 9948-2014 que, "...las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, y continuó: En el presente caso, al rememorase las premisas tácticas, fácilmente se decanta que el aquí demandante no ejercía actividades de construcción o sostenimiento de una obra pública, sino específicamente las de vigilancia de la Institución Educativa Departamental Macondo, por lo tanto es claro, por regla general estaría investida su circunstancial relación laboral a la de un empleado público, de manera legal y reglamentaria, lo que por contera, escapa de la
competencia de los Jueces Laborales, siendo para el conocimiento de los Jueces Administrativos. Ahora bien, conjuntamente con lo anterior y no menos importante, el Despacho no pasa por alto, que además de demandarse al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se demanda al señor ADOLFO HERRERA MONSALVE, persona cuya naturaleza jurídica es distinta, por lo que las pretensiones incoadas por el demandante no pueden ser tramitadas por la misma cuerda procesal, pues se presenta una ruptura de unidad procesal. (…) Por lo anterior, se concluye que este Juzgado no es el competente para asumir de fondo el conocimiento de la presente demanda, por cuanto no es a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral a quien corresponde resolver tal clase de litigios, en consecuencia se declarará oficiosamente la FALTA DE JURISDICCIÓN, se ordenará su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Jueces Administrativos de Santa Marta” sic a lo transcrito (folio 107-109) En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto entre los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA para lo de su competencia (fls.118 119 del c.o). 3.- Allegada la actuación a la Jurisdicción Contenciosa, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, autoridad judicial que mediante auto del 30 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, adujo que en caso de no aceptar la competencia, el Juzgado Quinto
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Laboral del Circuito de Magdalena, propone conflicto negativo de competencia al observar que:“En cuanto al caso concreto, esta Sala constata que las pretensiones de la demanda son ciertamente de carácter laboral, mas habrá de especificarse un poco más su verdadero sentido y alcance procesal. Al respecto, se observa que se trata en realidad de una controversia laboral entre particulares (Víctor Vicente Gutiérrez Roncallo y Adolfo Enrique Herrera Monsalve), desprendida de un contrato de trabajo sometido al derecho privado, donde se vincula accesoriamente al proceso a una entidad estatal (Departamento del Magdalena) para responder de manera solidaria por las obligaciones laborales asumidas por su contratista, quien directamente contrató al demandante.
Para la Sala resulta claro que con la demanda no se pretende la declaración de existencia de una relación de trabajo con el Departamento del Magdalena, sino el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en virtud del contrato de trabajo que existió entre el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y el demandante Víctor Vicente Gutiérrez Roncallo. La única particularidad que reviste la demanda es la pretensión de solidaridad del Departamento del Magdalena con el señor Herrera Monsalve, la cual, a juicio de la parte demandante, se desprendería del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo
y de la póliza de cumplimiento exigida por el ente territorial a su contratista, la que incluiría el amparo por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral (cf. Fl. 9-13 c.o.). En esa medida, la solidaridad pretendida deberá ser objeto de pronunciamiento del juez de fondo y no de esta Corporación; sin perjuicio de precisar que la solidaridad accesoriamente reclamada no altera en nada la naturaleza del litigio, el cual se basa en la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, naturaleza que no es discutida por la parte demandante” quien propone el conflicto negativo de competencia y ordena enviarlo a esta Corporación. Sic a lo transcrito folio 118-119 vuelto c.o.). 4.-Una vez recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Magdalena, mediante auto de 19 de agosto 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ de 2015, ordena devolverlo inmediatamente para que se dé cumplimiento a su providencia anterior (folio 120 c.o.).
En ese orden de ideas, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto. (fl. 123 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º
del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de
la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, se tiene que el señor JULIO CESAR ROMERO BLANCO instauró demanda ordinaria laboral para que se declare inicialmente la solidaridad que existente entre el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma
CHEMICAL PRODUCTS, en aras de obtener de los accionados la cancelación de los salarios dejados de percibir por parte del actor, el pago de los correspondientes aportes a su seguridad social, horas extras y los intereses moratorios generados desde el momento de su causación. Por otra parte, informó que su vinculación se originó inicialmente con la firma CHEMICAL PRODUCTS, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual sin justa causa se dio por terminada unilateralmente su relación laboral. Para el presente caso, se tiene que está controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias de tipo económicas a 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada.
Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado del Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO1 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el
Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es 1 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación.
Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la
pretensión laboral reclamada por el señor JULIO CESAR ROMERO BLANCO al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de aseo que ejecutó en una institución educativa al servicio de éstos dos empleadores. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ “En forma general, se consideran empleados públicos las
personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el
Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “… Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"2.
De la misma forma, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de 2 C-003 de 1998 14 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro".
Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a
esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”3. 3 C-484 de 1995. 15 República de Colombia Rama Judicial
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