🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150367500ADJUNTA20160929144845-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150367500ADJUNTA20160929144845-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503675 00 (11614-28) Aprobado según Acta de Sala No. 91 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir sobre la queja presentada por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, en la cual solicita investigar a la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HHEECCHHOOSS 1 En Sala número 87 del 21 de septiembre de 2016. 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto de 31 de agosto de 2015, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la copia de una queja presentada el 20 de agosto de 2013, por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, ante diferentes autoridades, en la cual indicó numerosas actuaciones judiciales que consideró constitutivas de una persecución adelantada en su contra por diversos funcionarios de la Rama Judicial. En este caso corresponde investigar su afirmación de que por haber sido

excluida de la profesión de abogado, presentó una solicitud de rehabilitación, cuyo trámite correspondió a la doctora MARÍA ANTONIA COTE PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien de manera absurda se la negó. Agregó que por estos hechos presentó denuncia penal contra la funcionaria ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicado 10139, la cual fue archivada, y además una acción de tutela en el Tribunal Superior de Cundinamarca en el año 2006, con la cual “pasó lo mismo”, y no fue enviada en revisión a la Corte Constitucional (fls. 1 a 21 c.o.). 2.- Mediante auto de 10 de diciembre de 2015, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 25 a 27 c.o.). 3.- Mediante auto de 11 de diciembre de 2015, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que no le asistía causal de impedimento (fl. 30 c.o.), en el mismo sentido se pronunciaron los Honorable Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, mediante autos del fecha 13 de abril, 20

y 31 de mayo, 22 de junio y 1 de julio de 2016, respectivamente (fl. 31 a 42 c.o.). 4.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2016, según Acta No. 87, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento presentado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, razón por la cual el proceso regresó al despacho de quien actualmente funge como ponente. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Superioridad debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción de la acción. Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se realizó la actuación cuestionada a la referida funcionaria, la que según la queja tuvo lugar en el año 2005, cuando la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, quien había sido excluida de la profesión de abogado, presentó una solicitud de rehabilitación, cuyo trámite correspondió a la doctora MARÍA ANTONIA COTE PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien de manera “absurda” se la negó, hechos por los que la señora FÁBREGAS MAZA presentó denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,

radicado 10139, la cual fue archivada, y además una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en el año 2006, con la cual “pasó lo mismo”, y no fue enviada en revisión a la Corte Constitucional (fls. 1 a 21 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en la documental allegada al plenario, se estableció que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se adelantó proceso de rehabilitación de la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, radicado bajo el número 200400001, a cargo de la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ (fl. 8 c.o.), por lo que la determinación adoptada por esta Superioridad se sustentó en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Entonces, de la documental allegada, se establece que desde el año 2005 (fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte del funcionario investigado), ha transcurrido un tiempo muy superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenara la iniciación de actuación disciplinaria en relación con la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de once años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la prescripción.

Dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estaría involucrada la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta ocurrió en el año 2005, fecha en la cual la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, negó la solicitud de rehabilitación presentada por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a esta funcionaria. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, los hechos denunciados se tornan

disciplinariamente irrelevantes, respecto de la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra de la referida funcionaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uno de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

LA DOCTORA MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, MAGISTRADA DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, DE CONFORMIDAD CON LAS

CONSIDERACIONES PRECEDENTES.

SEGUNDO. LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

COMUNICARÁ ESTA DECISIÓN A LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Y A

LA QUEJOSA, EFECTUADO LO CUAL DEBERÁ PROCEDER A SU

ARCHIVO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

ULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503675 00 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del proceso de única instancia denunciante la señora NIRA ESTHER FABREGA MAZA contra la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico. ANTECEDENTES Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, por queja de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito de diciembre 10 de 2015, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA como la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, presentaron denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, las cuales fueron radicadas con los números 2859, 3424,

3436, 3445, 3506 y 2944 las de la señora FÁBREGAS MAZA y con radicación 2472, de la doctora COTES PÉREZ. Señaló como fundamento de derecho el numeral 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de

Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice5.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos6, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo7. 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 5 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado.

6 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 7 Idem. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”8. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios

esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva9. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias normativas

establecidas en las normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Indicó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al declararse impedida, que tanto la quejosa, NIRA ESTHER FÁBREGAS MEZA como la Disciplinada Doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, la denunciaron disciplinariamente ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto, toda vez que la causal invocada de que trata el numeral 8 del artículo 84, exige que se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos, para que a la Magistrada se le acepte el impedimento, situación que no ha ocurrido. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará la solicitud propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...