CSDJ - F11001010200020150367600ADJUNTA20160907125209-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150367600ADJUNTA20160907125209-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503676 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por ENA LUZ VELÁSQUEZ CASTILLO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora ENA LUZ VELÁSQUEZ CASTILLO presentó el día 16 de abril de 2015, demanda Ordinaria Laboral contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de Comercio Chemical Product’s y el Departamento del Magdalena, aduciendo que fue contratada por el señor Herrera Monsalve para prestar sus servicios de manera personal como aseadora en Institución Educativa Departamental, desde el 01 de enero de 2011 y hasta el 20 de mayo de 2011, en jornadas de ocho (8) horas diarias.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503676 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ello, señala, como consecuencia del contrato que el señor Herrera Monsalve celebró con el Departamento del Magdalena para la prestación de servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del Departamento y que originó el contrato de trabajo que la vinculó con el señor Herrera Monsalve, quien durante la vigencia del mismo no realizó los aportes al sistema general de seguridad social, por lo que el Departamento del Magdalena el 11 de noviembre de 2011, aceptó asumir el pago de los pasivos que el señor Herrera Monsalve tenía para con personas como ella; fue citada el 23 de noviembre de 2011, por dicha Entidad Territorial junto con otros trabajadores en su misma situación, pero el compromiso nunca se cumplió, pues el Departamento tampoco realizó el pago de lo que se le adeuda.
Aduce ser víctima, no sólo de la mala fe del señor Herrera Monsalve sino de la ineficiencia del Departamento del Magdalena que nunca le exigió a éste el cumplimiento pleno y oportuno para con las personas que contrató para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de prestación de servicios 420 – 2010. Por consiguiente, acude a la Administración de Justicia a fin de que se declare que el señor Adolfo Herrera Monsalve y el Departamento de Magdalena son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones que se le adeudan, las cuales estima, para el momento de la presentación de la demanda, en la suma de
quince millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con treinta y siete centavos moneda corriente ($15.591.487,37). La demanda fue sometida a reparto el 16 de abril de 2015, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 22 de mayo de 2015 decretó de oficio falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, al estimar que la demandante no ejercía actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, sino específicamente las de aseo en la institución educativa, por lo que resulta claro que la relación laboral estaría investida como la de un empleado público, lo que escapa a su competencia.1
Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Santa Marta, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.
2.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 30 de junio de 2015 declaró su incompetencia para conocer del asunto, citando in extenso, la providencia emitida por esta Superioridad el 22 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Néstor Javier Osuna Patiño en el proceso bajo radicado No. 110010102000201401653 00, proyecto análogo al que nos ocupa, contra los mismos accionados, y en que la Sala decidió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, así: “Para la Sala resulta claro que con la demanda no se pretende la declaratoria de existencia de una relación de trabajo con el Departamento del Magdalena, sino el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en virtud del contrato de trabajo (…) La única particularidad que reviste la demanda es la pretensión de solidaridad (…) la cual, a juicio de la parte demandante se desprendería del artículo 34 del código Sustantivo del Trabajo y de la póliza de cumplimiento exigida por el ente territorial a su contratista, la que 1 Folios 8992 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incluiría el amparo por el no pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral (cf. Fl. 9-13 c.o).
(…) En ese orden de ideas, el presente asunto se inscribe en la misma línea de otros conflictos de jurisdicción ya resueltos por esta Superioridad, en los cuales se ha establecido que se trata de controversias surgidas de un contrato de trabajo, por lo que su juez natural debe ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y de seguridad social. (…)”2 (Negrilla dentro del texto) Propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, 2 Folios 134-135 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora ENA LUZ VELÁSQUEZ CASTILLO a través de apoderado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones judicial contra el Departamento del Magdalena y el señor Adolfo Enrique Herrera
Monsalve propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s con el fin que se declare la solidaridad entre los demandados, y en consecuencia se condenen al pago de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexadas, y los demás emolumentos dejados de percibir entre las fechas referidas – época en que laboró por cuenta de la empresa CHEMICAL PRODUCTS -; y en relación con el Departamento del Magdalena, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos – por haber laborado posteriormente, del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011 -. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora ENA LUZ VELÁSQUEZ CASTILLO, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre la accionante y el
señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s y el Departamento del Magdalena. La actora fue contratada por Chemical Product’s para trabajar como aseadora en la Institución Educativa Departamental José Benito Vives de Andreis de Sevilla – Zona Bananera desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011. Obra en el expediente la existencia del contrato de prestación de servicios3 No. 420 de 24 de septiembre de 2010, a través del cual el Departamento del Magdalena, en su calidad de contratante, pactó los servicios profesionales con el señor Adolfo Herrera Monsalve, para todos los efectos legales, con el fin de convenir los servicios de aseo 3 Folios 52 a 54 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones integral en las Instituciones Educativas de los Municipios del Magdalena. Estipuló en la Cláusula Vigésima Primera del aludido contrato la Indemnidad, que a la letra reza: “El contratista mantendrá indemne al DEPARTAMENTO contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o sufrir por daños o lesiones a personas o bienes de terceros, ocasionados por el contratista el subcontratista o sus proveedores, durante la ejecución del contrato.” Posteriormente, laboró directamente con la entidad pública demandada, departamento
del Magdalena, del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011. La controversia entonces se circunscribe a la reclamación efectuada por la señora VELÁSQUEZ CASTILLO en aras de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias de tipo económico a cargo de personas, una de derecho público y otra de naturaleza privada. Las relaciones laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado del estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor Obando Garrido4 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación 4 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pág. 213
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación.
Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por la señora ENA LUZ VELÁSQUEZ CASTILLO al Departamento del Magdalena, Secretaría de Educación y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario de la firma Chemical Products, en aras de obtener el pago de las prestaciones sociales desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 debidamente indexadas, y los demás emolumentos dejados de percibir entre las fechas referidas, por su labor de aseadora en Institución Educativa del Departamento del Magdalena. Por ello acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto a establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos.
Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, el fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y
municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales,…”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta
categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"5. 5 C-003 de 1998
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del mismo modo, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o
sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos” 6 6 C-484 de 1995.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, es la ley la que puede determinar quiénes son empleados públicos y
quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en tratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”7 Hecha la anterior claridad, y descendiendo el asunto en estudio, encuentra la Sala que la señora VELÁSQUEZ CASTILLO acudió ante la jurisdicción laboral en aras que se declare a los accionados, Departamento del Magdalena, Secretaría de Educación y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario de la firma Chemical Products, solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales y prestacionales (salarios dejados de pagar, horas extras, seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, e intereses moratorios) dejados de cancelar a
la accionante al momento de la terminación unilateral de sus vínculos laborales. Se tiene entonces que las pretensiones de la demanda son dispares, pues los accionados no corresponden a la misma naturaleza jurídica, pues por un lado está el Departamento del Magdalena y por el otro la firma Chemical Productos, razón por la cual la solución al presente caso debe presentarse en dos eventos. 7 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En primer lugar, la demandante fue vinculada mediante contrato laboral por parte de la firma Chemical Products, para desarrollar actividades de aseadora, en un establecimiento educativo del municipio del Departamento del Magdalena. Este contrato laboral de carácter particular tuvo su génesis del contrato de Chemical suscribiera con el Departamento, cuyo objeto era el suministro de personal administrativo y de servicios de aseo para los municipios no certificados del Departamento, contrato estatal que no culminó a feliz término, pues el particular contratante incumplió sus obligaciones laborales para con su personal contratado.
Sobre esta primera premisa, se podría pensar que ésta pretensión se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales particulares entre los empleadores y sus trabajadores. Como segunda pretensión, reclama la actora ante el ente Departamental el pago de sus haberes laborales dejados de cancelar, en razón a la vinculación que de forma posterior tuvo, del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011, lo cual ocurrió de forma verbal con el rector del establecimiento educativo, por el cual tampoco había recibido el pago de sus acreencias laborales correspondientes. Como se ha dicho, las relaciones con el Estado han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los servidores públicos.
A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá
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