CSDJ - F11001010200020150367700ADJUNTA20160831102916-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150367700ADJUNTA20160831102916-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020002015003677 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por LEONOR MARÍA JIMÉNEZ JINÉS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora Leonor María Jiménez Jinés presentó el día 14 de abril de 2015, demanda Ordinaria Laboral contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de Comercio Chemical Product’s y el Departamento del Magdalena, aduciendo que fue contratada por el señor Herrera Monsalve para prestar sus servicios de manera personal como aseadora en la Institución Educativa Departamental José Benito Vives de Andreis de Sevilla – Zona Bananera, desde el 21 de mayo de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2011, en jornadas de ocho (8) horas diarias.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002015003677 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ello, señala, como consecuencia del contrato que el señor Herrera Monsalve celebró con el Departamento del Magdalena para la prestación de servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del Departamento y que originó el contrato de trabajo que la vinculó con el señor Herrera Monsalve, quien durante la vigencia del mismo no realizó los aportes al sistema general de seguridad social, por lo que el Departamento del Magdalena el 11 de noviembre de 2011, aceptó asumir el pago de los pasivos que el señor Herrera Monsalve tenía para con personas como ella; fue citada el 23 de noviembre de 2011, por dicha Entidad Territorial junto con otros trabajadores en su misma situación, pero el compromiso nunca se cumplió, pues el Departamento tampoco realizó el pago de lo que se le adeuda.
Aduce ser víctima, no sólo de la mala fe del señor Herrera Monsalve sino de la ineficiencia del Departamento del Magdalena que nunca le exigió a éste el cumplimiento pleno y oportuno para con las personas que contrató para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de prestación de servicios 420 – 2010. Por consiguiente, acude a la Administración de Justicia a fin de que se declare que el señor Adolfo Herrera Monsalve y el Departamento de Magdalena son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones que se le adeudan, las cuales estima, para el momento de la presentación de la demanda, en la suma de
diecisiete millones ciento siete mil setenta pesos ($17.107.070). La demanda fue sometida a reparto el 14 de abril de 2015, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 15 de abril de 2015 hizo lo propio y asumió competencia, en consecuencia, ordenó notificar del auto admisorio a los demandados1.
Así las cosas, el 22 de mayo de 2015, ese órgano judicial declinó su falta de jurisdicción de manera oficiosa, luego de realizar un análisis en el que grosso modo coligió: “En el presente caso, al rememorarse las premisas fácticas, fácilmente se decanta que la aquí demandante no ejercía actividades de construcción o sostenimiento de una obra pública, sino específicamente las de aseadora en la Institución Educativa Departamental José Benito Vives de Andreis, de Sevilla – Zona Bananera, por lo tanto es claro, por regla general estaría investida su circunstancial relación laboral a la de un empleado público, de manera legal y reglamentaria, lo que por contera, escapa de la competencia de los Jueces
Laborales, siendo para el conocimiento de los Jueces Administrativos. Ahora bien, conjuntamente con lo anterior y no menos importante, el Despacho no pasa por alto, que además de demandarse al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se demanda al señor ADOLFO HERRERA MONSALVE, persona cuya naturaleza jurídica es distinta, por lo que las pretensiones incoadas por la demandante no pueden ser tramitadas por la misma cuerda procesal, pues se presenta una ruptura procesal.”2 Aunado a lo anterior, el colisionante en mención citó dentro de su libelo pronunciamientos de esta Superioridad3, en los que se analizaron casos análogos al hoy estudiado, para esa oportunidad se resolvieron los conflictos de competencia asignándolos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó 1 Folio 92 C.O. 2 Folios109 C.O. 3 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 11 de febrero de 2015 – Radicado No. 110010102000201401971 00(9735-20) Folio109 c.o. Providencia del 25 de febrero de 2015 – Radicado No. 110010102000201402545 00, Folio 109 c.o
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, para su conocimiento.
2.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 30 de junio de 2015 declaró su incompetencia para conocer del asunto, citando in extenso, la providencia emitida por esta Superioridad el 22 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Néstor Javier Osuna Patiño en el proceso bajo radicado No. 110010102000201401653 00, proyecto análogo al que nos ocupa, contra los mismos accionados, y en que la Sala decidió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en razón: Para la Sala resulta claro que con la demanda no se pretende la declaratoria de existencia de una relación de trabajo con el Departamento del Magdalena, sino el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en virtud del contrato de trabajo (…) La única particularidad que reviste la demanda es la pretensión de solidaridad (…) la cual, a juicio de la parte demandante se desprendería del artículo 34 del código Sustantivo del Trabajo y de la póliza de cumplimiento exigida por el ente territorial a su contratista, la que incluiría el amparo por el no pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral (cf. Fl. 9-13 c.o). (…) En ese orden de ideas, el presente asunto se inscribe en la misma línea de otros conflictos de jurisdicción ya resueltos por esta Superioridad, en los cuales se ha establecido que se trata de controversias surgidas de un contrato de trabajo, por lo que su juez natural debe
ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y de seguridad social. (…)” (Negrilla dentro del texto) Sin más argumentación jurídica, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Leonor María Jiménez Jinés a través de apoderado judicial contra el Departamento del Magdalena y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s con el fin que se declare la solidaridad entre los demandados, y en consecuencia se condenen al pago de las prestaciones sociales desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 debidamente indexadas, y los demás emolumentos dejados de percibir entre las fechas referidas.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Leonor María Jiménez Jinés, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre la accionante y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s y el Departamento del Magdalena. La señora Leonor María Jiménez Jinés, fue contratada por Chemical Product’s para trabajar como aseadora en la Institución Educativa Departamental José Benito Vives de Andreis de Sevilla – Zona Bananera desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 30 de
septiembre de 2011. Obra en el expediente la existencia del contrato de prestación de servicios4 No. 420 de 24 de septiembre de 2010, a través del cual el Departamento del Magdalena, en su calidad de contratante, pactó los servicios profesionales con el señor Adolfo Herrera Monsalve, para todos los efectos legales, con el fin de convenir los servicios de aseo integral en las Instituciones Educativas de los Municipios del Magdalena. Estipuló en la Cláusula Vigésima Primera del aludido contrato la Indemnidad, que a la letra reza: “El contratista mantendrá indemne al DEPARTAMENTO contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o sufrir por daños o lesiones a personas o bienes de terceros, ocasionados por el contratista el subcontratista o sus proveedores, durante la ejecución del contrato.” Vislumbra la Sala, que el Departamento del Magdalena tercerizó la contratación de servicios de aseo en una persona natural que ejerce actividades comerciales, se dedica a prestar servicios de aseo a través del establecimiento de comercio Chemical 4 Folios 48 a 50 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Product’s, que el contrato se celebró por autonomía de la voluntad de las partes, que el contratista se obligó a contratar los servicios de aseo por su cuenta y riesgo.
Por lo anterior, considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda ordinaria laboral, se debe tramitar ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y la accionante; de existir solidaridad del Departamento del Magdalena es un tema que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.5 Así mismo se tiene que el empresario contratista para el caso sub examine desarrolla sus actividades como persona natural, comerciante a través del establecimiento de comercio Chemical Product’s, relación laboral que lógicamente se rige por el derecho privado, luego en modo alguno el asunto puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia Ordinaria, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes, debe darse 5 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la Sentencia C171 de 2012Forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean
utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aplicación estricta al artículo 2º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción
Ordinaria Laboral en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. No hay duda para la Sala que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por la señora Leonor María Jiménez Jinés contra el Departamento del Magdalena y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s,, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues se repite, la acción iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO QUINTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del
establecimiento de comercio Chemical Products y el Departamento del Magdalena, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial