🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150368000ADJUNTA20160203173802-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150368000ADJUNTA20160203173802-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503680 00 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEREIRA, con ocasión de la demanda laboral presentada por la señora

MARTHA CECILIA GUTIERREZ MEJIA contra LA ADMINISTRADORA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

HECHOS Y PRETENSIONES

El 31 de julio de 2014 el apoderado judicial de la señora MARTHA CECILIA GUTIERREZ MEJIA, formuló demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez con su respectiva tasa prestacional, toda vez que el 19 de octubre de 2011, cumplió 55 años de edad cumpliendo el tiempo y la edad según régimen de transición Ley 33 de 1985 para solicitarla. Por tal motivo pretende se condene a la entidad a cancelar a favor de la señora Gutiérrez Mejía la suma de $ 53.173.692 por concepto retroactivo pensional, liquidado desde el día 19 de octubre de 2011 hasta el 30 de agosto del año 2014, sin perjuicio de las mesada que se causen con posteridad. La demandante, prestó sus servicios en el sector público a la antigua Empresa Pública de Pereira que por efectos de escisión es hoy Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., teniendo como último cargo Auxiliar en Subgerencia de Red, durante el 7 de julio de 1977 a 31 de febrero de 1998, calidad de trabajadora oficial1. El 15 de agosto de 2013, la actora solicitó pensión de vejez ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, 1 Certificación de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. Folio 51. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO siéndole negada por medio de resolución GNR 207846 del 15 de agosto de

2013. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley, aplicándose todos los intereses y retroactivo a que haya lugar. 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral de Pereira (fl.21 c.o.). Correspondió conocer de la demanda al precitado juzgado, el cual por medio de auto del 13 de agosto de 2014, declaró la falta de competencia y expresando que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, remitiéndolo por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Exponiendo que, para la materia del proceso que se infunda en el derecho a la pensión de vejez, se prevé el art. 104 en su numeral 4ª del Código de Procedimiento Administrativo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien esta instaurada para conocer acerca de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO Igualmente los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos, el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando este régimen este administrado por una persona de derecho público.

Por su parte una vez recibido el proceso en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL DESCONGESTIÒN DE PEREIRA, mediante auto del 14 de octubre de 2015, se declaró sin jurisdicción y competencia considerando que los elementos necesarios a tener en cuenta a quien le compete para resolver esa causa se deben conformar por la calidad de la vinculación que ostenta la actora con Empresas Públicas de Pereira, la cual se observó no fue en virtud de un contrato de trabajo, y según certificado de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., ostentó la calidad de trabajadora oficial. Aunando lo anterior es que esta jurisdicción se declara incompetente para conocer de la demanda proponiéndose conflicto negativo entre estas dos jurisdicciones remitiéndose a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 31 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEREIRA, con ocasión de la demanda presentada por la señora MARTHA CECILIA GUTIERREZ MEJIA

contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación procederá a su estudio.

Loa anterior a que la señora Martha Cecilia Gutiérrez Mejía, prestó sus servicios en el sector público a la antigua Empresa Pública de Pereira que por efectos de escisión es hoy Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., teniendo como último cargo Auxiliar en Subgerencia de Red, durante el 7 de julio de 1977 a 31 de febrero de 1998, calidad de trabajadora oficial. Solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley de transición Ley 33 de 1985, aplicándose todos los intereses y retroactivo a que hubiere lugar, negándosele por medio de resolución GNR 207846 del 15 de agosto de 2013. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces

precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata del reconocimiento de pensión de vejez de un trabajador oficial, que le corresponde a Colpensiones como entidad encargada de la seguridad social, de sus afiliados y a la jurisdicción ordinaria resolver la contienda conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa

administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación

"TELECOM"...

En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”2 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma

Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora MARTHA CECILIA GUTIERREZ MEJIA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEREIRA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DE PEREIRA para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503680 00

Referencia: CONFLICTO

Consultar sobre este documento ...