CSDJ - F1100101020002015036870020180316174745-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015036870020180316174745-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación. 110010102000201503687 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 18 ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala evaluar la indagación Preliminar impulsada contra los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, Magistrados de la Sala Civil, familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, según denuncia elevada por el ciudadano Jhon Díaz Ramos. HECHOS Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el señor Jhon Díaz Ramos, se dirigió a solicitar “vigilancia” para poner de presente su inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas con ocasión de la acción de tutela promovida contra la Unidad de Víctimas donde “estoy solicitando mi reparación y tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito como el Tribunal Superior, no ampara mi derecho de reparación, ya que cuento con una discapacidad del 75,83%, valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el estado hasta la fecha no me ha cumplido con mi reparación desconociendo mi discapacidad…” (f.3) “… aunque soy solo, me amparo en concordancia y en conexidad con la
sentencia de unificación SU 254 de 2013 y en especial el artículo 7 del Decreto 1377/2014, donde se me prioriza el pago de la indemnización por mi República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201503687 00
Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Neiva Decisión: Archivo discapacidad, ya que el señor Luis Antonio Medina, quien también es desplazado por la violencia y discapacitado, se le amparó el derecho a la reparación, según fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, radicado 410013105002201500504…” (f.3) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído del 20 de noviembre de 2015 se ordenó indagación preliminar. Decisión de la cual se notificaron los Magistrados denunciados el 20 de enero de 2016. (f.24-25; 55-57) La Secretaría Judicial de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó el estado y trámite de la acción de tutela invocada por el quejoso; de igual manera allegó copia de la sentencia dentro de la citada demanda del 11 de junio de 2015, suscrita por los Magistrados implicados, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual negó el amparo de los derechos reclamados por el actor. (fs.3036) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó las actas de posesión de los Magistrados denunciados (fs.39-48) CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los
Tribunales”. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Neiva Decisión: Archivo Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja disciplinaria provino del señor JHON DÍAZ RAMOS, quien se duele de una decisión de tutela adversa a sus pretensiones, las cuales estaban dirigidas a “amparar su derecho de reparación” según discapacidad del 75,83% dirigida a su vez a obtener indemnización. Solución del caso. La Sala parte del análisis efectuado por los magistrados inculpados dentro de la decisión atacada por el quejoso, el cual tuvo como referente el marco jurídico que regula la materia contenido en los artículos 146, 149 y 151 del decreto 4800 de 20111. 1 Decreto 4800 de 2011 “Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. “…Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad
con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos “…Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Neiva Decisión: Archivo Bajo tal presupuesto surge evidente que la petición formulada por el denunciante se ofrecía improcedente tal como lo destacó la Sala de decisión al citar la sentencia de tutela T-929 de 2013 la cual ha determinado la improcedencia de la tutela como acción encaminada a obtener la reparación integral como víctima de la violencia, “dado que en la Ley 1448 de 2011 se establece un mecanismo legal para la reparación administrativa judicial” (f.35) Lo anterior adquiere especial connotación porque la Sala de decisión destaco que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” “…profirió respuesta de fondo a la solicitud del accionante, pues de los anexos que el mismo allegó con su escrito de tutela se puede evidenciar la
información suministrada donde le otorgan la suma equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le manifiestan que debido al número de personas que se encuentran en su misma situación, no se le puede asignar una fecha específica de desembolso, bajo el entendido que se profirieron las Resoluciones 223 y 1006 de 2013 en las que se han dictado criterios para priorizar la entrega de las ayudas”. (f.35 frente y reverso) sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y
adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Neiva Decisión: Archivo Por lo anterior los Magistrados inculpados confirmaron la decisión del Juzgado Cuarto Civil del circuito de Neiva que declaró improcedente el amparo invocado Así las cosas, se impone concluir que en el asunto examinado mientras no se presente una burda contradicción entre lo que manda la Ley y aquello resuelto por el funcionario, de manera notoria y ostensible, lejos se está de poderse reprochar disciplinariamente a los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA
NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, Magistrados de la Sala Civil, familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva pues la decisión que cuestiona el quejoso deriva del ejercicio funcional de cada funcionario, el cual responde a su vez a reglas de hermenéutica jurídica así como valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la sentencia aportada a los autos. En consecuencia, el reparo formulado por el denunciante al estar dirigido a cuestionar una sentencia de tutela fundada en razones de hecho y de derecho, y soportada en la autonomía funcional de los Magistrados; impone recordar en términos de la Corte Constitucional “…que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2. Por lo anterior la Sala dispondrá de la terminación del procedimiento a favor de los inculpados acorde a las previsiones consagradas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en virtud a no acreditarse prueba de la cual se pueda inferir la existencia de falta disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Archivo RESUELVE PRIMERO: Disponer la terminación del procedimiento a favor de ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, Magistrados de la Sala Civil, familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para la época de los hechos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Comuníquese a los interesados lo aquí resuelto. En firme la anterior decisión archívense las diligencias
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Decisión: Archivo
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7