CSDJ - F11001010200020150369000ADJUNTA20200312163845-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150369000ADJUNTA20200312163845-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 Aprobado según Acta de Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020. VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, originada en una queja presentada por el señor RUBÉN
DARÍO MUÑOZ PULGARÍN.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, presentó el 30 de octubre de 2015, ante diferentes Corporaciones Judiciales, “SOLICITUD RESPETUOSA PARA QUE SE ORDENE A LA SALA UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, M.P. FLOR ANGELA
RUEDA ROJAS INICIAR EL INCIDENTE DE DESACATO DEL FALLO DE
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000 201503690 00 SEGUNDA INSTANCIA, POR PARTE DE LOS TUTELADOS”, de acuerdo a los siguientes hechos: Afirmó que en representación de la señora LUZ MERY SERRANO CAMPO, interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que le fuera tutelado el Derecho de Petición, la cual fue negada por la doctora FLOR ANGELA RUEDA ROJAS, Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE FAMILIA, por lo que impugnó la decisión y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, revocó y concedió la tutela, amparando el Derecho Fundamental de Petición, ordenando expresamente a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y concretamente a su titular, doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, diera cumplimiento a la orden impartida, en un término de 48 horas. Agregó que pese a lo anterior, la SALA UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, con ponencia de la doctora FLOR ANGELA RUEDA ROJAS se ha negado a hacer cumplir la orden de la Corte Suprema de Justicia “y en su defecto inicio un alegato vicentino, sin sentido alguno”, pues en auto del 16 de octubre del 2015 decidió "abstenerse de abrir el correspondiente incidente por desacato", y ordenó “LA TERMINACION Y
EL ARCHIVO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN, POR CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO"; confundiendo la falladora de primera instancia el INCIDENTE DE DESACATO, con los argumentos propios de la negativa de la tutela, como tal. Aseveró que la doctora FLOR ANGELA RUEDA ROJAS, en el auto mencionado acogió una muy ilógica argumentación de los TUTELADOS para abstenerse de abrir el incidente violando el DEBIDO PROCESO, pues es muy diferente actuar República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 como Magistrada Ponente de la Tutela, exponiendo sus propias razones jurídicas, que proceder a hacer acatar una orden superior, proferida en segunda instancia, máxime cuando los argumentos jurídicos de los tutelados son muy pobres y sin piso jurídico, e incluso contradictorios unos con otros. Finalmente indicó que a la fecha de presentación de su escrito, ni él ni la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO, han recibido la respuesta a la petición presentada a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a su DIRECTOR GENERAL, doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, quien es el único representante legal actual de esa entidad y no como pretende hacerlo creer la falladora de primera instancia en su auto del 16 de octubre del 2015, donde afirma que son los subalternos suyos, los responsables de la NO RESPUESTA a su petición, lo que considera totalmente contradictorio. Por los hechos expuestos solicitó el quejoso:
- ordenar “TAJANTEMENTE” a la magistrada FLOR ANGELA RUEDA ROJAS, hacer cumplir la orden impartida en sentencia de tutela de segunda instancia del 25 de junio de 2015, al interior del proceso radicado 05001-22-10-000-201500140-00, en un plazo de 48 horas; ii) informar a la Corte Suprema de Justicia los motivos para no acoger la orden expresa dada en la acción de tutela; y iii) llamarle la atención a la doctora RUEDA ROJAS para que en el futuro no desobedezca las órdenes impartidas por sus superiores, en las acciones de tutela. (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador
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4 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicada bajo el No. 201500195. Decretando además algunas pruebas (fls. 9 a
10 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 19 de noviembre de 2015 (fls. 11 y 18 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del Acta de Sala Plena donde se realizó el nombramiento y el acta de posesión de la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (fls. 15 a 17 c.o.). 5.- La doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, presentó el 27 de noviembre de 2015, escrito en el cual solicitó el archivo del proceso, por cuanto según afirmo todas sus actuaciones han estado siempre revestidas de buena fe, agregando que “jamás ha existido ni existirá en mí intención alguna de causar daño a ninguno de los intervinientes como partes o terceros en un proceso” (fls. 19 a 20 c.o.). Allegó para que fueran tenidas como pruebas copia de la actuación adelantada República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 en la acción de tutela de RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicada bajo el No. 050012210000 201500355 01 (fls. 21 a 146 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, del auto de indagación preliminar (fls. 147 a 153 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaria, como funcionaria y como abogada (fls. 154 a 156 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no cursan otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos (fl. 157 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se estableció que la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, fungía como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del nombramiento y el acta de posesión (fls. 15 a 17 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad, en la acción de tutela de RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicada bajo el No. 050012210000 201500355 01 (fls. 21 a 146 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN remitió a esta Corporación copia de un escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia contentivo de una
“SOLICITUD RESPETUOSA PARA QUE SE ORDENE A LA SALA UNITARIA
DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLIN, M.P. FLOR ANGELA RUEDA ROJAS INICIAR EL INCIDENTE DE
DESACATO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, POR PARTE DE LOS
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TUTELADOS”, afirmando que en representación de la señora LUZ MERY SERRANO CAMPO, interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que le fuera tutelado el Derecho de Petición, la cual fue negada por la doctora FLOR ANGELA RUEDA ROJAS, Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE FAMILIA, por lo que impugnó la decisión y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, revocó y concedió la tutela, amparando el Derecho Fundamental de Petición, ordenando expresamente a la REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y concretamente a su titular, doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, diera cumplimiento a la orden impartida, en un término de 48 horas, lo cual no ocurrió, por lo que presentó solicitud de iniciar incidente de desacato, pero la SALA UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, con ponencia de la doctora FLOR ANGELA RUEDA ROJAS se ha negado a hacer cumplir la orden de la Corte Suprema de Justicia, pues en auto del 16 de octubre del 2015 decidió "abstenerse de abrir el correspondiente incidente por desacato", y ordenó “LA TERMINACION Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN, POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO."; confundiendo la falladora de primera instancia el INCIDENTE DE DESACATO, con los argumentos propios de la negativa de la tutela, como tal, acogiendo una muy ilógica argumentación de los TUTELADOS, muy pobre y sin piso jurídico, e incluso contradictoria. (fls. 1 a 5 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada por el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, que la conducta endilgada a la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201503690 00 presuntamente negarse de manera arbitraria a iniciar el trámite de incidente de desacato en la acción de tutela de RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicada bajo el No. 050012210000 201500355 01, no tuvo ocurrencia. Lo anterior por cuanto revisadas las copias allegadas al libelo, lo acreditado es lo siguiente: En efecto se adelantó una acción de tutela a instancias del señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN (en representación de la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO), contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicada bajo el No. 050012210000 201500355 01, porque presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, por haber realizado el trámite de anulación de su Registro Civil de Matrimonio, sin haberla notificado, pese a que ella era la perjudicada con dicha anulación, aunado al hecho de no haber dado respuesta a las dos solicitudes presentadas, la última de ellas el 17 de febrero de 2015, omisión con la que están vulnerando su derecho de acceder a la administración de justicia, pues requiere la respuesta para iniciar un proceso de nulidad ante la jurisdicción administrativa. Además en la mencionada acción afirmó la accionante que el Juzgado Once de Familia de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al haber admitido la Resolución No.12927 del 29 de noviembre de 2013 dentro del
proceso de sucesión del causante Luís Rodrigo Zuleta Zuleta (radicado No. 2013-00987-00), toda vez que sin mediar Incidente para ello, procedió a excluir del proceso a la señora Luz Mery Serrano Campo; y que la República de Colombia Rama Judicial
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Abogada Gloria María Restrepo Medina y el señor Juan Camilo Zuleta Montoya, le vulneraron sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, e igualdad, por promover proceso ante el Registrador para anular el primer registro civil del matrimonio Serrano - Zuleta con el fin de dejar vigente sólo el realizado por ellos en fecha posterior. A la acción constitucional fueron vinculados como terceros con interés, la titular del Juzgado Once de Familia de Medellín, los señores Gloria María Restrepo Medina y Juan Camilo Zuleta Montoya, y todos los que fungen como interesados en el proceso de sucesión del señor Luis Rodrigo Zuleta Zuleta, y con fecha 28 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, decidió declarar la improcedencia de la acción presentada (fls. 33 a 40 c.o.). Decisión que fue impugnada por el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, correspondiendo su trámite a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 25 de junio de 2015,
decidió modificar el fallo de primera instancia, concediendo el amparo al derecho de petición elevado por la actora ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fls. 24 a 30 vto. y 46 a 52 c.o.). El señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN presentó ante la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, escrito en el cual solicitó iniciar Incidente de Desacato, por cuanto a la fecha de presentación del escrito, la accionada no había dado cumplimiento al fallo (fls. 22 a 23 c.o.). Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, la doctora FLOR ÁNGELA República de Colombia Rama Judicial
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RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, decidió que previo a dar trámite a la solicitud de incidente de desacato era necesario obtener copia de la notificación del fallo a las partes, especialmente la accionada (fls. 41 a 45 c.o.). Se allegó copia de los telegramas remitidos por la Corte Suprema de Justicia a las partes, para notificar el fallo de segunda instancia (fls. 53 a 59 c.o.). Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, la doctora FLOR ÁNGELA
RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, decidió que previo a dar trámite a la solicitud de incidente de desacato era necesario dar cumplimiento a lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo que ordenó requerir al Coordinador de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional del Registro Civil con sede en Bogotá, al Director Nacional del Registro Civil y al Registrador Nacional del Estado Civil, para que dieran cumplimiento al fallo, para lo cual les concedió el término de 48 horas. (fls. 60 a 61 c.o.). Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron respuestas de la accionada con las copias de los oficios enviados a la accionante (fls. 62 a 71 c.o.). En auto del 25 de septiembre de 2015, la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, ordenó poner en conocimiento de la parte actora, la documental remitida por la accionada, para que se pronunciara respecto de la misma, “so pena de ordenar su archivo” (fl. 72 c.o.). Orden cumplida mediante República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 oficio enviado el 28 de septiembre de 2015 al señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN (fl. 73 c.o.) El 30 de septiembre de 2015, se allegó escrito presentado por el señor
RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, donde afirmó no haber recibido respuesta de la accionada y solicitó continuar con la actuación (fls. 85 a 88 c.o.). En consecuencia mediante providencia del 16 de octubre de 2015, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, conformada por la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, decidió abstenerse de abrir el correspondiente incidente de desacato, y “ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación por carencia actual de objeto” (fls. 90 a 95 c.o.). Con fecha 4 de noviembre de 2015, la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a la solicitud del señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, de ordenarle “TAJANTEMENTE” a la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que diera cumplimiento al fallo de tutela, indicando al memorialista que esa Corporación al resolver en segunda instancia la impugnación del fallo, ya había agotado su competencia y por ello no le era dable efectuar ningún pronunciamiento (fls. 101 a 102 c.o.). Del recuento realizado, es evidente que no le asiste razón al señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, en las afirmaciones según las cuales la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00
Superior de Medellín, decidió de manera irregular abstenerse de iniciar incidente de desacato en la acción de tutela de RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicada bajo el No. 050012210000 201500355 01, pues por el contrario lo acreditado es que la decisión proferida por la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, se ajustó a la normatividad vigente, y estuvo debidamente fundamentada. En efecto, según lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para obtener el cumplimiento del fallo proferido en las acciones de tutela es del Juez de primera instancia, quien “… se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. …. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Y aunado a lo anterior el artículo 52 ibídem contempla que en los casos donde la accionada no de cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo, procede la figura del Desacato respecto de “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto” quien podrá ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, agregando además que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro República de Colombia Rama Judicial
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15 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” En consecuencia, observa esta superioridad que la funcionaria investigada no ha cometido conducta investigable disciplinariamente, toda vez que las afirmaciones expuestas por el quejoso no se ajustan a la realidad, pues del recuento realizado puede observarse que una vez se profirió el fallo de primera instancia, fue impugnado correspondiendo su trámite a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 25 de junio de 2015, decidió modificarlo, concediendo el amparo al derecho de petición elevado por la actora ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fls. 24 a 30 vto. y 46 a 52 c.o.).
Y como quiera que la parte accionante, consideró que no se había dado cumplimiento al mismo, el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN presentó ante la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, escrito en el cual solicitó iniciar Incidente de Desacato, afirmando que a la fecha de presentación del escrito, la accionada no había dado cumplimiento al fallo (fls. 22 a 23 c.o.). Por lo anterior, mediante auto del 7 de septiembre de 2015, la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, decidió que previo a dar trámite a la solicitud de incidente de desacato era necesario obtener copia de la notificación del fallo a las partes, especialmente la accionada (fls. 41 a 45 c.o.), actuación de la cual se obtuvo copia de las comunicaciones remitidas por la Corte Suprema de Justicia a las partes, para notificar el fallo de segunda instancia (fls. 53 a 59 c.o.). Una vez acreditado que las accionadas se habían enterado de la decisión República de Colombia Rama Judicial
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16 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 proferida en su contra, mediante auto del 17 de septiembre de 2015, la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Medellín, ordenó que previo a dar trámite a la solicitud de incidente de desacato era necesario dar cumplimiento a lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo que ordenó requerir al doctor FERNANDO CADENA GUEVARA, Coordinador de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional del Registro Civil con sede en Bogotá, a su superior jerárquico doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE MONJE, Director Nacional del Registro Civil y al doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, Registrador Nacional del Estado Civil, para que dieran cumplimiento al fallo, concediéndoles un término de 48 horas. (fls. 60 a 61 c.o.). Remitidos los oficios correspondientes, el 18 de septiembre de 2015 (fls. 62 a 65 c.o.), con fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió respuesta de la doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien indicó que conforme a la información suministrada el por el Coordinador de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional del Registro Civil, la entidad había dado respuesta oportuna al derecho de petición presentado por LUZ MERY SERRANO OCAMPO, pero el mismo fue devuelto bajo la causal “dirección errada” pese a ser enviado a la dirección aportada por el apoderado de la quejosa, tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela, por lo cual realizaron la actuación pertinente para tratar de notificar a la accionante, allegando como soporte de sus afirmaciones copia de los siguientes documentos:
Copia del oficio 014199 de 27 de febrero de 2015 mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición, indicando al solicitante que la República de Colombia Rama Judicial
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17 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201503690 00 información tenía carácter reservado y él no había acreditado su representación, enviada a la carrera 52 No. 41-108 oficina 402 de Medellín. Guía de correo con anotación de devolución por dirección errada. Oficio enviado a los Delegados Departamentales de Antioquia, pidiéndoles efectuar la notificación por aviso, el 27 de julio de 2015. Aviso fijado entre del 11 al 19 de agosto de 2015, y oficio del 1 de septiembre de 2015, informando el cumplimiento de la notificación por aviso (fls. 62 a 71 c.o.). Recibida esta documentación, mediante auto del 25 de septiembre de 2015, la doctora FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, ordenó poner en conocimiento de la parte actora, la documental remitida por la accionada, para que se pronunciara respecto de la misma, “so pena de ordenar su archivo” (fl. 72 c.o.). Orden cumplida mediante oficio enviado el 28 de septiembre de 2015 al señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ
PULGARÍN (fl. 73 c.o.) El 30 de septiembre de 2015, se allegó escrito presentado por el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, donde afirmó que la accionada no había cumplido el fallo, pues su afirmación de que los documentos solicitados tenían carácter de reservado, no fue manifestada cuando respondieron la acción de tutela, y además decir que la dirección era errada, fue una aseveración mentirosa, pues esa si es su dirección, reiterando su solicitud de continuar con el trámite del incidente de desacato (fls. 85 a 88 c.o.). Mediante providencia del 16 de octubre de 2015, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, conformada por la doctora FLOR ÁNGELA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
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M.P. Dr.
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